Se solicitó al Ayuntamiento de Saucedilla información sobre concejales contratistas y el destino de las ayudas PAC. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no contestó ni justificó la denegación, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La inacción de la administración al no resolver expresamente o responder a los requerimientos del Consejo no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Las restricciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente, ser justificadas, proporcionadas y atender a un test de daño e interés público en la divulgación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Al no justificar la administración ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni la aplicación de límites previstos en sus artículos 14 y 15, el Consejo debe estimar la reclamación.
5
Se insta al Ayuntamiento de Saucedilla a facilitar la información solicitada sobre concejales contratistas y el destino de las ayudas de la PAC en un plazo máximo de veinte días hábiles.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó conjuntamente con otras dos personas al Ayuntamiento de
Saucedilla la siguiente información pública, en una única solicitud confirmada y
registrada el 21 de junio de 2024:
“SOLICITAMOS: Acceso a información relacionada con los argumentos aquí
expuestos, en el sentido de verificar la existencia de hechos que coincidan con los
mismos; concejales que son contratistas del Ayuntamiento, si los hubiera, cobro
de entrada a piscina municipal sin la preceptiva ordenanza fiscal, concejales que
cobren subvenciones del Ayuntamiento, reparto de la PAC entre agricultores
municipales, si así fuese, y en base a qué contratos, convenios … se hayan
producido.
(…) SIGUE LA PARTE EXPOSITIVA(…)”
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
N/REF: 1348-2024, acumulado con 1349 y 1350-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Saucedilla (Cáceres).
Información solicitada: Diversos temas municipales.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0618 Fecha: 18/11/2024
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 23 de julio de 2024, registrada con
número de expediente 13480-2024.
Los otros dos solicitantes presentaron sendas reclamaciones, que fueron
registradas con número de expedientes 1349-2024 y 1350-2024.
3. En el trámite de subsanación, concedido para aclarar el objeto de la solicitud, el 14
de septiembre de 2024 los reclamantes alegaron que el objeto de su solicitud
quedaba reducido y concretado a lo siguiente:
“TASA DE LA PISCINA: ya no es necesario, pues la pretensión de cobrar la piscina
antes de la aprobación definitiva de la ordenanza, no se produjo.
INCOMPATIBILIDAD CONCEJALES-CONTRATISTAS: solicitamos información
sobre la existencia de concejales de la corporación que contraten o hayan
contratado con el Ayuntamiento, emitido facturas al Ayuntamiento, siendo
concejales.
FONDOS EUROPEOS REPARTIDOS EN TRE AGRICULTORES. Solicitamos
información sobre el destino dado a las ayudas de la PAC, pues tenemos
información de que esas ayudas, que corresponden al Ayuntamiento, pudieran
haber sido repartidas de modo “no regular” entre algunos agricultores.”
4. El 10 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Saucedilla, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas. Igualmente, se les remitió el escrito de
aclaración de los reclamantes, el 17 de septiembre de 2024.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
RA CTBG Número: 2024-0618 Fecha: 18/11/2024
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una sola solicitud, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que por los comparecientes realizan
manifestaciones y solicitan acceso a información sobre diversos temas del ámbito
de competencias municipal, que después ha sido objeto de aclaración.
En el caso que nos ocupa se han tramitado tres expedientes de reclamación sobre
una misma solicitud de acceso, de modo que procede acumularlos y resolverlos
conjuntamente en aplicación del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues
guardan “identidad sustancial o íntima conexión”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En concreto la pretensión ejercida en los procedimientos de reclamación
acumulados se centra en el acceso a dos informaciones concretas. La primera
relativa a la “existencia de concejales de la corporación que contraten o hayan
contratado con el Ayuntamiento, emitido facturas al Ayuntamiento, siendo
concejales”; y la segunda sobre el destino dado a las ayudas de la PAC percibidas
por el ayuntamiento.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por los reclamantes, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado la
concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG
, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
, este Consejo
debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Saucedilla.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Saucedilla a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Concejales de la corporación que contraten o hayan contratado con el
Ayuntamiento, emitido facturas al Ayuntamiento, siendo concejales.
- Destino dado a las ayudas de la PAC.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Saucedilla a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez