Estimada parcialmente 18/11/2024 · 116 días en resolverse

Acceso a información sobre el protocolo de consentimiento informado para la aplicación de electroshocks en la Comunidad de Extremadura, estimado parcialmente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Un reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre el protocolo de consentimiento informado para electroshocks en Extremadura. La respuesta inicial fue insatisfactoria, alegando falta de detalles y documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando al SES facilitar la información restante al ser pública y no haberse justificado ningún límite.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida ampliamente, salvo que concurran causas de inadmisión o límites legales justificados.
2 Los protocolos clínicos y asistenciales no son información auxiliar, sino documentos de relevancia capital para la rendición de cuentas de los servicios públicos de salud.
3 La respuesta inicial de la administración sanitaria no abordó todas las preguntas ni aportó los documentos solicitados sobre el protocolo de consentimiento informado.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su función revisora, se ciñe a la información solicitada inicialmente, sin considerar ampliaciones posteriores de la pretensión.
5 La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión, dificultando la función de garantía del Consejo.
6 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse estrictamente, ser justificada, proporcionada y atender a un test de daño e interés público.
7 Al no justificarse límites ni causas de inadmisión, y ser la información solicitada de carácter público, procede estimar parcialmente la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información, mediante instancia electrónica con número de registro 164/2024, presentada el 5 de julio de 2024: “ASUNTO Consentimiento Informado para la aplicación de electroshocks INFORMACIÓN En nombre de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España con CIF (…): Solicitamos los datos concretos sobre el protocolo a seguir para obtener el consentimiento informado sobre electroshocks con los pacientes en la Comunidad de Extremadura. - Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha información. - Si se ofrecen alternativas terapéuticas y cuáles. - Si la información es verbal o por escrito. En caso de ser verbal o cuando lo sea, rogamos también nos la faciliten. - En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo momento...). N/REF: 1374-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud (SES). Información solicitada: Consentimiento informado en terapia de electroshocks. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0617 Fecha: 18/11/2024 - Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un sólo consentimiento para las diferentes sesiones. - Si se da la información también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. Solicitamos el documento o documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que se firma.” 2. Mediante resolución del Servicio Extremeño de Salud, se 22 de julio de 2024, se estimó la solicitud y se resolvió en el sentido siguiente: “ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 5 de julio de 2024 y número de solicitud SOL 2024/164, se registra en el Portal de la Transparencia de la Junta de Extremadura, solicitud de acceso a la información pública (…). La solicitud es dirigida por la persona interesada al Servicio Extremeño de Salud, por tratarse del órgano competente para facilitar la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 4/2013, 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. A los anteriores antecedentes de hecho les corresponden los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: El artículo 19.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, determina que “las solicitudes de información pública deberán dirigirse a la entidad o unidad en cuyo poder se encuentre la información y se resolverán por los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias.” Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 221/2008, de 24 de octubre, que aprueba los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud, es competente para resolver las solicitudes que se presenten atinentes a información que obre en su poder por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud. Segundo.- En el artículo 15.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, se establece que: “La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.” RA CTBG Número: 2024-0617 Fecha: 18/11/2024 La solicitud de acceso a la información pública (…) debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición del solicitante. En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, RESUELVE Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) por internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2024/164 facilitando la información elaborada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria en el documento anexo. EL DIRECTOR GENERAL DE RECU RSOS HUMANOS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD ------------------------------------- (Informe de respuesta): En relación con la solicitud SOL-2024/164 de información pública, responder que la Terapia Electroconvulsiva (TEC) es uno de los tratamientos disponibles actualmente y utilizados en psiquiatría para personas diagnosticadas de Trastorno Mental Grave siempre que se cumplan con los criterios de indicación. LA TEC se ofrece en las Unidades de Hospitalización Breve de la Comunidad Autónoma y en cada una de ellas existe un protocolo de aplicación. En general, comentar que la TEC tiene unas indicaciones basadas en criterios clínicos como el tipo y la gravedad del trastorno, la resistencia o la intolerancia a otros tipos de tratamiento, etc. Las diferentes alternativas terapéuticas variarán en función de la patología de base de cada paciente y los fármacos utilizados hasta ese momento. La TEC se realiza siempre en condiciones seguridad, desde el respeto de los derechos humanos y la legalidad vigente. Es decir, en todos los casos se recaba el consentimiento informado de forma escrita, tal y como se recoge en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. EL DIRECTOR GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA” 3. Disconforme con la citada respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de julio de 2024, en nombre de la asociación a la que representa, registrada con número de expediente 1374-2024. En su escrito de reclamación se alega lo siguiente: solicitó información so bre el protocolo de Consentimiento informado que su usaba para la aplicación de electroshocks en Extremadura. Aunque la respuesta fue estimatoria el escueto documento informativo adjunto carecía del contenido solicitado y no contestaba a las cuestiones planteadas. Reiteramos por tanto la petición y especificamos la información necesaria a través de la presente reclamación. -- Como bien indica el Director General de Asistencia Sanitaria en su respuesta, su aplicación necesita hacerse bajo el respeto a la legalidad vigente y el respeto a los Derechos Humanos. Como garantía de ello el registro y presentación de los datos completos y reales de la información que los pacientes de Extremadura estén recibiendo antes de someterse a esa práctica es fundamental. Sin embargo, la respuesta recibida no da ninguna información específica. Como se explica que cada Unidad de Hospitalización Breve tiene un protocolo diferente en cuanto al Consentimiento informado necesario para la aplicación de electroshocks, pedimos que se nos de la información completa facilitada a los pacientes en cada uno de ellos incluyendo: • En qué momento se informa al paciente y cuándo se firma el consentimiento (Dias antes, en el mismo momento…) • ¿Se firma un consentimiento para cada sesión o grupo de sesiones? ¿Se renueva la información y el consentimiento cuando cambian las circunstancias del paciente? • ¿Quién firma el consentimiento si el paciente no está en condiciones físicas o mentales para hacerlo? • Solicitamos los formularios utilizados para la firma del Consentimiento informado tanto para el electroshock como para la anestesia, relajantes o cualquier medicación administrada. • Pedimos la información facilitada sobre el procedimiento de electroshock específicamente: Electricidad usada, tiempo de exposición, etc. • La información que se facilita al paciente acerca de los resultados que se esperan obtener con los electroshocks y en qué estudios o trabajos objetivos está basada. • Información completa sobre efectos adversos dada a los pacientes. • Qué alternativas terapéuticas se proponen. • Si se da algún tipo de información verbal adicional nos gustaría conocerla. • Puesto que se nos dice que se usa el electroshock cuando hay resistencia o intolerancia a otros tratamientos, rogamos nos den los datos y estadísticas sobre el número de pacientes que después de los electroshocks tienen o no prescritos psicofármacos. Y si esta información es facilitada a los pacientes. • Solicitamos la misma información de cualquier centro público o privado dónde se impartan electroshocks en Extremadura.” 4. El 27 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre un tipo de terapia hospitalaria, relativa al ámbito de competencias autonómico expresado en la resolución recurrida. Cabe señalar el contenido y la naturaleza de los protocolos clínicos se encuentra determinado en el artículo 4.7 b) de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS) , con arreglo al cual, los protocolos de práctica clínica y asistencial son instrumentos basados en la evidencia científica y los medios disponibles, que sirven a la unificación de los criterios de actuación y que «deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar». Esta función de guía de las decisiones de los profesionales sanitarios que corresponde a los protocolos (que, recuérdese, han de estar basados en la evidencia científica y regularmente actualizados), hace que no se les pueda considerar información meramente auxiliar, sino que se trata de documentos que tienen una relevancia capital para conocer cómo se toman las decisiones en la práctica clínica y asistencial y, en consecuencia, para la rendición de cuentas de la actuación de los servicios públicos de salud a la ciudadanía. La respuesta recibida por el reclamante contiene un razonamiento acerca de los fundamentos de dicha terapia y los requisitos para su administración, pero no responde a todas las preguntas formuladas sobre el protocolo clínico aludido, ni aporta los documentos expresamente solicitados. Se impone en consecuencia definir el objeto de la pretensión resultante en la presente reclamación y cotejarla con el contenido de la respuesta obtenida. 5. Habida cuenta que en alegaciones posteriores en el seno del presente procedimiento el reclamante ha ampliado la pretensión de información, el carácter revisor de las competencias de este consejo impide introducir elementos ampliados ni exigir la elaboración de documentación de nuevo cuño, por lo que habrá que ceñirse a la información inicialmente solicitada, en la que se detallaban los datos concretos pretendidos sobre el protocolo a seguir para obtener el consentimiento informado sobre electroshocks con los pacientes en la Comunidad de Extremadura, y que son los siguientes: 1- Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha información. 2- Si se ofrecen alternativas terapéuticas y cuáles. 3- Si la información es verbal o por escrito. En caso de ser verbal o cuando lo sea, rogamos también nos la faciliten. 4- En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo momento...). 5- Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un sólo consentimiento para las diferentes sesiones. 6- Si se da la información también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. 7-Solicitamos el documento o documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que se firma.” La administración sanitaria en su respuesta de 22 de julio de 2024 ofrece información tan solo sobre el punto 2, “alternativas terapéuticas y cuáles,” mencionando que “Las diferentes alternativas terapéuticas variarán en función de la patología de base de cada paciente”; y también sobre el punto 3 relativo a la forma en que se solita el consentimiento, señalando que “en todos los casos se recaba el consentimiento informado de forma escrita” En estos dos apartados, 2 y 3, este Consejo considera que la respuesta ofrecida satisface el derecho de acceso a la información pública solicitada por lo que debe desestimarse la reclamación. Respecto al resto de los puntos en los que estructura la solicitud de acceso a la información facilitada por la Administración no ofrece información. En concreto no facilita el acceso a: - Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha - En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo momento...). - Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un sólo - Si se da la información también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. -El documento o documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que se firma. 6. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a esta información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado y no facilitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante en relación al consentimiento informado sobre electroshocks con los pacientes en la Comunidad de Extremadura, la siguiente información: - Si se da la información también a la familia o representantes y quién firma en - El documento o documentos que form en parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que se firma. TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez