Estimada 18/11/2024 · 140 días en resolverse

Solicitud información de la aprobación del Plan General Municipal

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia de documentos del Plan General Municipal. El Ayuntamiento no respondió a tiempo, lo que llevó a una reclamación. Aunque la información fue entregada extemporáneamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 El Ayuntamiento no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, incumpliendo un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
4 La información solicitada fue proporcionada por el Ayuntamiento el 9 de agosto de 2024, de manera extemporánea, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud inicial.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de enero de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros la siguiente información: “(…) obtener copia de los documentos que forman el referido expediente, y de modo concreto de los siguientes documentos: - Todos los documentos que componen la aprobación inicial del Plan General Municipal de Jerez de los Caballeros y que fue aprobado el 13/03/2015 por el Pleno del Ayuntamiento. - Los anuncios, somentiéndolo a información pública dicha aprobación. - Las alegaciones presentadas. - La aprobación provisional por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 31/01/2022. - Los documentos que componen la tramitación ambiental prevista en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba N/REF: 1188-2024 Fecha: La de la firma Dire cción: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). Información solicitada: Solicitud información de la aprobación del Plan General Municipal. RA CTBG Número: 2024-0616 Fecha: 18/11/2024 el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (incluida la Memoria Ambiental del Plan General Municipal). - Todos los informes técnicos que se hubieran elaborado y que formen parte del expediente. - El acuerdo de la CUOTEX de 24/11/2022, que dejó en suspenso la aprobación definitiva. - La propuesta técnica que fue objeto de aprobación por el Pleno municipal celebrado el 09/03/2023. - Los anuncios del nuevo periodo de información pública, y las alegaciones que fueron presentadas en dicho período, así como el acta del Pleno municipal celebrado el 24/04/2023 en el que fueron desestimadas las mismas”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 1 de julio de 2024, con número de expediente 1188-2024. 3. El 2 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En las mismas indican que la información le ha sido puesta de manifiesto al reclamante el 9 de agosto de 2024 y solicita lo siguiente: “Se tenga por presentado este escrito de alegaciones y se archive la reclamación presentada por Dª (y otros), conforme al artículo 84.2 de la Ley 39/2015, al carecer de objeto este recurso por haber sido satisfecha la pretensión del interesado, aunque de manera extemporánea”. 4. Tras intento infructuoso previo, el 11 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante sin que haya presentado alegaciones de respuesta. RA CTBG Número: 2024-0616 Fecha: 18/11/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso econ/convenios/conveniosCCAA.html deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En este caso, la información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 9 de agosto de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado acceso a la información pretendida en la solicitud, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez