Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia de documentos del Plan General Municipal. El Ayuntamiento no respondió a tiempo, lo que llevó a una reclamación. Aunque la información fue entregada extemporáneamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3
El Ayuntamiento no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, incumpliendo un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
4
La información solicitada fue proporcionada por el Ayuntamiento el 9 de agosto de 2024, de manera extemporánea, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud inicial.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de
enero de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros la siguiente información:
“(…) obtener copia de los documentos que forman el referido expediente, y de
modo concreto de los siguientes documentos:
- Todos los documentos que componen la aprobación inicial del Plan General
Municipal de Jerez de los Caballeros y que fue aprobado el 13/03/2015 por el
Pleno del Ayuntamiento.
- Los anuncios, somentiéndolo a información pública dicha aprobación.
- Las alegaciones presentadas.
- La aprobación provisional por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha
31/01/2022.
- Los documentos que componen la tramitación ambiental prevista en el artículo
22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
N/REF: 1188-2024
Fecha: La de la firma
Dire
cción:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
Información solicitada:
Solicitud información de la aprobación del Plan General
Municipal.
RA CTBG Número: 2024-0616 Fecha: 18/11/2024
el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (incluida la
Memoria Ambiental del Plan General Municipal).
- Todos los informes técnicos que se hubieran elaborado y que formen parte del
expediente.
- El acuerdo de la CUOTEX de 24/11/2022, que dejó en suspenso la aprobación
definitiva.
- La propuesta técnica que fue objeto de aprobación por el Pleno municipal
celebrado el 09/03/2023.
- Los anuncios del nuevo periodo de información pública, y las alegaciones que
fueron presentadas en dicho período, así como el acta del Pleno municipal
celebrado el 24/04/2023 en el que fueron desestimadas las mismas”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 1 de julio de 2024, con número
de expediente 1188-2024.
3. El 2 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas. En las mismas indican que la
información le ha sido puesta de manifiesto al reclamante el 9 de agosto de 2024
y solicita lo siguiente:
“Se tenga por presentado este escrito de alegaciones y se archive la reclamación
presentada por Dª (y otros), conforme al artículo
84.2 de la Ley 39/2015, al carecer de objeto este recurso por haber sido satisfecha
la pretensión del interesado, aunque de manera extemporánea”.
4. Tras intento infructuoso previo, el 11 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de
audiencia a la reclamante sin que haya presentado alegaciones de respuesta.
RA CTBG Número: 2024-0616 Fecha: 18/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
econ/convenios/conveniosCCAA.html
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano
competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En este caso, la información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 9 de
agosto de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta
emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado acceso a la información
pretendida en la solicitud, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el
trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Jerez de los Caballeros.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez