Estimada 18/11/2024 · 129 días en resolverse

Solicitud información sobre exclusión en procesos selectivos

Una reclamante solicitó a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura información sobre su exclusión en procesos selectivos de empleo. La entidad alegó que la reclamante no cumplía con sus responsabilidades. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, aunque la información fue proporcionada extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para resolver estas reclamaciones.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La administración está obligada a notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 La Sociedad de Gestión Pública de Extremadura no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho de acceso a la información pública.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
7 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la misma ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de junio de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. la siguiente información: “En relación a las ofertas vistas en "Anuncios ofertas de empleo" BC24120 y BC24178 del portal del candidato, quería preguntar por ellas, por si ya se han realizado los procesos selectivos, ya que estando en las respectivas bolsas no me ha llegado invitación ni puedo ni he podido inscribirme en la misma”. 2. Ante la disconformidad con la respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la N/REF: 1265-2024 Fecha: La de la firma Dire cción: Admi nistración/Organismo: Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. Información solicitada: Solicitud información sobre exclusión en procesos selectivos. RA CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 18/11/2024 información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de julio de 2024, con número de expediente 1265-2024. 3. El 16 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GPEX) S.A, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 9 de agosto de 2024, en un primer envío, y un segundo envío el 28 de agosto de 2024. 4. En las alegaciones recibidas el 9 de agosto de 2024, afirman que: “En resumen, Dña. no ha cumplido con las responsabilidades propias de un analista, requiriendo una supervisión constante por parte de otros analistas y superiores jerárquicos, provocando retrasos en las entregas de los trabajos. Las competencias y responsabilidades siguientes han sido deficientemente desempeñadas.” 5. Y en las alegaciones recibidas el 28 de agosto de 2024, comunican que: “QUINTO. - Que a la dicente se le informó de los motivos justificaron la no remisión de mail de invitación a los referidos procesos, lo cual no impedía ni su acceso ni tampoco su participación en los mismos, sin que, a mayor abundamiento, esta parte tenga conocimiento de que con posterioridad a su mail de fecha 21/06/2024, previo al inicio del presente expediente, la Sra. haya solicitado ninguna otra información ni documentación sobre este asunto.” 6. El 30 de agosto de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante sin que haya presentado alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 18/11/2024 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la econ/convenios/conveniosCCAA.html información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La información se ha proporcionado finalmente el 30 de agosto de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez