Una reclamante solicitó a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura información sobre su exclusión en procesos selectivos de empleo. La entidad alegó que la reclamante no cumplía con sus responsabilidades. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, aunque la información fue proporcionada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2
Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para resolver estas reclamaciones.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
La administración está obligada a notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
La Sociedad de Gestión Pública de Extremadura no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho de acceso a la información pública.
6
La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
7
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la misma ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de junio
de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Sociedad de Gestión Pública de
Extremadura, S.A.U. la siguiente información:
“En relación a las ofertas vistas en "Anuncios ofertas de empleo" BC24120 y
BC24178 del portal del candidato, quería preguntar por ellas, por si ya se han
realizado los procesos selectivos, ya que estando en las respectivas bolsas no me
ha llegado invitación ni puedo ni he podido inscribirme en la misma”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta, la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
N/REF: 1265-2024
Fecha: La de la firma
Dire
cción:
Admi
nistración/Organismo: Sociedad de Gestión
Pública de Extremadura, S.A.U.
Información solicitada: Solicitud información sobre exclusión en procesos
selectivos.
RA CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 18/11/2024
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de julio de 2024,
con número de expediente 1265-2024.
3. El 16 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GPEX) S.A, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben
en este Consejo el 9 de agosto de 2024, en un primer envío, y un segundo envío el
28 de agosto de 2024.
4. En las alegaciones recibidas el 9 de agosto de 2024, afirman que: “En resumen, Dña.
no ha cumplido con las responsabilidades propias de
un analista, requiriendo una supervisión constante por parte de otros analistas y
superiores jerárquicos, provocando retrasos en las entregas de los trabajos. Las
competencias y responsabilidades siguientes han sido deficientemente
desempeñadas.”
5. Y en las alegaciones recibidas el 28 de agosto de 2024, comunican que: “QUINTO. -
Que a la dicente se le informó de los motivos justificaron la no remisión de mail de
invitación a los referidos procesos, lo cual no impedía ni su acceso ni tampoco su
participación en los mismos, sin que, a mayor abundamiento, esta parte tenga
conocimiento de que con posterioridad a su mail de fecha 21/06/2024, previo al
inicio del presente expediente, la Sra. haya solicitado ninguna otra
información ni documentación sobre este asunto.”
6. El 30 de agosto de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante sin
que haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0615 Fecha: 18/11/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información se ha proporcionado finalmente el 30 de agosto de 2024, una vez
transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados
en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones
en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Sociedad de
Gestión Pública de Extremadura, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez