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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de abril
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia
y Acción exterior de Cantabria la siguiente información:
“Total de dinero destinado a publicidad institucional por el Gobierno, todas sus
consejerías y otros organismos y entidades dependientes o autónomos
desglosados anualmente desde el 2000 a 2023, ambos años incluidos.
- El gasto en publicidad institucional anual de 2019 a 2023, ambos años
incluidos, además, lo solicito desglosado por medios de comunicación. Solicito
que se me indique para cada uno de esos años cuánto dinero del reparto total de
publicidad institucional se ha otorgado a cada medio. Solicito que se me indique
el nombre del medio, el año, la cantidad de dinero que se le ha pagado, el tipo de
medio (prensa, televisión, radio, digital o lo que corresponda), el nombre de la
empresa que recibe el dinero y a la que pertenece el medio y el CIF de esta.
N/REF: 1287-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
exterior de Cantabria.
Información solicitada: Gastos en publicidad institucional.
RA CTBG Número: 2024-0614 Fecha: 18/11/2024
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como
puede ser .csv o .xls.
2. Por resolución de 17 de junio de 2024 de la Consejera de Presidencia, Justicia,
Seguridad y Simplificación Administrativa del Gobierno de Cantabria con dos
pronunciamientos:
En primer lugar, se acumula la solitud junto con otra previa formulada por el
mismo reclamante de similar contenido de 3 de febrero de 2023 que fue objeto
de reclamación ante este Consejo y terminada por RA CTBG 0199/2024, por la
que se estima ordenado la retroacción de actuaciones.
En segundo lugar, se inadmite parcialmente la solitud de acceso, en concreto en
lo que afecta a la información correspondiente al ejercicio 2023, por estar en
curso su publicación institucional.
3. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de julio de 2024,
con número de expediente 1287-2024.
4. El 17 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben
en este Consejo el 2 de agosto de 2024.
En tales alegaciones la administración concernida cita el contenido de su resolución
de con fecha 17 de junio de 2024, recordando que “a la cual se podrá acceder a
través del Portal de Transparencia de Cantabria en el apartado relativo a las
campañas de publicidad y de promoción y comunicación institucional, dentro de la
información correspondiente a la Transparencia Política, tal y como se dispone en el
artículo 26.6 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública, una vez finalice su elaboración y como máximo en el plazo de un mes desde
la fecha de la resolución.
Se facilita también el acceso al portal señalado la publicación en la web institucional
de la información solicitada.
Asimismo, la administración reclamada alega que, superado diversos problemas de
acceso electrónico ajenos a la administración, el acceso fue efectivamente facilitado
con fecha el 18 de julio de 2024 cuando se le informa de lo siguiente:
RA CTBG Número: 2024-0614 Fecha: 18/11/2024
“Hubo ayer un problema informático. Ya está solucionado”, ese día fue la caída
mundial de Microsoft. Seguidamente el interesado comunica: “Visto, gracias”, a lo
que añade “En cualquier caso, la información ahí publicada no es lo solicitado en mi
petición PI/PRE/20/2023, que pedía el desglose de pagos por medios de
comunicación”. A lo que, acto seguido se le comunica: “Al tener la información en un
excel, puedes hacer los filtros que quieras, entre ellos por medios de comunicación.”,
sin olvidar que en su solicitud pidió la información en dos posibles formatos, CSV o
XLS. Por último, ese mismo día, el interesado manifiesta: “Disculpad, me había
bajado el Excel que no era. Ahora lo he visto, muchas gracias.”
En consecuencia, de todo lo anterior la administración reclamada “entiende que la
información ha sido proporcionada en los términos solicitados y a satisfacción del
propio interesado”.
5. El 20 de agosto de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante sin que
haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Con carácter previo es preciso remarcar, como ya se señaló en la resolución de este
Consejo R CTBG 251/2023, de 17 de abril, que el acceso a la información objeto de
controversia tiene un indudable interés público y entronca directamente con los fines
de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes
públicos a los que sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino concreto
de los gastos en publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una
administración con cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las
obligaciones de transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía
pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos.
Premisa que, además, ha sido remarcada por el propio legislador al identificar a la
transparencia como uno de los principios a los que han de ajustarse las campañas
institucionales de publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de
la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.
La pretensión objeto de esta reclamación se centra en el acceso a los contratos de
publicidad institucional de diferentes ejercicios, con un desglose concreto que
demanda el reclamante. La administración ha facilitado un enlace a su sede
electrónica de los contratos solicitados con un archivo Excel que permite efectuar el
desglose pretendido por el reclamante.
A la vista del contenido de la información aportada y la alegación expresa de que
ha proporcionado la información de la que dispone, este Consejo considera que se
ha facilitado toda la información razonablemente exigible para cumplir con las
finalidades de transparencia.
5. Por otra parte, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió
a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 18 de agosto de
2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados
en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones
en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho a obtener una
respuesta, aunque la misma no haya satisfecho su pretensión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud del Gobierno Balear.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez