Estimada 18/11/2024 · 117 días en resolverse

Solicitud de información sobre el protocolo de consentimiento informado para electroshocks en la Consejería de Salud del Gobierno Balear

El reclamante solicitó a la Consejería de Salud balear información sobre el protocolo de consentimiento informado para electroshocks. La Administración no respondió en plazo, aunque entregó la información extemporáneamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable a dos, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Illes Balears en virtud de un convenio con la Administración General del Estado.
5 La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, a pesar de que la información fue proporcionada extemporáneamente.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de julio de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Gobierno Balear la siguiente información: “Solicitamos los datos concretos sobre el protocolo a seguir para obtener el consentimiento informado sobre electroshocks con los pacientes en la Comunidad Autónoma Baleares. - Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha información. - Si se ofrecen alternativas terapéuticas y cuáles. - Si la información es verbal o por escrito. En caso de ser verbal o cuando lo sea, rogamos también nos la faciliten. - En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo momento...). N/REF: 1372-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Salud (Illes Balears). Información solicitada: Consentimiento informado para aplicación de electroshocks. RA CTBG Número: 2024-0613 Fecha: 18/11/2024 - Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un sólo consentimiento para las diferentes sesiones. - Si se da la información también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. Solicitamos el documento o documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que se firma”. 2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de julio de 2024, con número de expediente 1372-2024. 3. El 28 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 15 de octubre de 2024. 4. El 15 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante sin que haya presentado alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe RA CTBG Número: 2024-0613 Fecha: 18/11/2024 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 15 de octubre de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque econ/convenios/conveniosCCAA.html extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Gobierno Balear. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez