Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Illas un listado de caminos y carreteras municipales. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó falta de medios y complejidad por un inventario desactualizado. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque finalmente proporcionó información extemporáneamente, sin entrar a valorar la completitud de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Ayuntamiento de Illas no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, proporcionando la información extemporáneamente una vez transcurrido dicho plazo.
4
Procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la presentación de una reclamación ante el Consejo.
5
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar las alegaciones de la parte reclamante sobre incumplimientos legales o la completitud de la información facilitada, ya que excede su ámbito de actuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de abril
de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas la siguiente
información:
“Listado de caminos y carreteras propiedad del Ayuntamiento.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 29 de julio de 2024, registrada con
número de expediente 1404-2024.
3. El 30 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Illas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 17 de septiembre
de 2024.
N/REF: 1404-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Asturias).
Información solicitada: Caminos y carreteras municipales.
RA CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 18/11/2024
4. En sus alegaciones, se hace referencia a una resolución de acceso emitida el 11 de
septiembre de 2024 y notificada al reclamante, y se manifiesta lo siguiente:
“En relación con su notificación con número de registro de salida 2024-S-RC-
3614 la cual ha tenido entrada en el registro de este Ayuntamiento el 02 de
septiembre de 2024 referida a la reclamación presentada (…), por medio de la
presente se informa en tiempo y forma que:
Sobre la solicitud de acceso a la información pública objeto del recurso, queremos
resaltar que es este un pequeño municipio y el Ayuntamiento carece de medios
personales y materiales suficientes como para atender el volumen de trabajo
habitual, motivo por el que no ha sido posible resolver esta solicitud en el plazo
legalmente previsto.
En este sentido, es preciso señalar, que como ese organismo es consciente, el
solicitante presenta diariamente varias peticiones sobre una gran diversidad de
asuntos y materias que acaban imposibilitando el cumplimiento de los plazos
legalmente prevenidos en ellas, si bien se acaba dando respuesta a aquellas
solicitudes para las que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento
específico.
La solicitud recibida implica cierta complejidad dado que este Ayuntamiento
carece de inventario de caminos. La información y los datos al respecto se
encuentran incluidos en el inventario de bienes, el cual data de 1994 con una
única actualización del 1995. Está información además de estar desactualizada,
y documentada en formato papel, está incompleta, lo que supone un proceso
largo y tedioso que no permite dar respuesta al interesado en el plazo regulado.
Así en el caso de esta solicitud en concreto, le informo que en esta fecha se ha
procedido a responder la solicitud del interesado adjuntando a la presente como
copia de la resolución de la alcaldía que junto con la correspondiente notificación
y la solicitud inicial son los únicos documentos que integran el expediente cuya
remisión solicitan.
Se adjunta a la presente la siguiente documentación copia del expediente
AGJ/2024/46.”
Por su parte, la citada resolución de acceso de 11 de septiembre de 2024 refleja el
siguiente contenido:
“RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Vista la solicitud de (…), de solicitud de acceso a la información pública
presentada en el registro de este Ayuntamiento el 27/04/223, de información
acerca del listado de caminos y/o carreteras propiedad del Ayuntamiento de Illas.
RA CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 18/11/2024
Examinados los artículos 13 y siguientes de la ley 19/2013, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y de conformidad con el artículo
21.1.s de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, resuelvo:
PRIMERO.- Estimar la solicitud de (…) acerca de la información sobre los caminos
y carreteras propiedad de este Ayuntamiento, informándole que este
Ayuntamiento carece de inventario de caminos y carreteras, razón por la que no
se puede otorgar una información completa ni veraz al respecto, siendo la base
de consulta la cartografía catastral, el Plan General de Ordenación y el epígrafe
de caminos del inventario no actualizado de bienes de este Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Dar traslado del listado de caminos que figura en el inventario no
actualizado de bienes al interesado: 1. Camino de la carretera a la Marquesa 2.
Camino del Puente del Casal a Barbachedo 3. Camino de la Gotera a Rozaflor 4.
Camino de la carretera Barbachedo 5. Camino de Madre a Casa Daniel 6. Camino
de la Sierra de Viescas a carretera general. 7. Camino de Argañosa a Calavero 8.
Camino de Argañosa a Pulide 9. Camino de casa Cefero al Depósito de Piniella
10. Camino Reboria de Calavero a Pillarno 11. Camino el Puntero 12. Camino Llao
La Peral 13. Camino Argañosa carretera La Peral 14. Camino entre viviendas en
el Lugar Viescas 15. Camino de La Folguera a fuente Cadiaña en Viescas 16.
Camino Reguerón a Capilla en Piniella 17. Camio del Reguerón a Madre en
Piniella 18. Camino Acceso Consultorio desde Carretera general en La Laguna
19. Camino de Argañosa a Pulide en el límite del Concejo de Candamo 20.
Camino de El Llao al Pozo Viescas en la carretera de La Laguna a Pillarno
TERCERO. Notificar al interesado y dar cuenta al Pleno de la Corporación en la
primera sesión ordinaria que se celebre.”
5. El 24 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante,
quien ha alegado que la solicitud se refería también a carreteras, no solo a caminos;
que el Alcalde incumple el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
que otros
ayuntamientos como Muros de Nalón tienen disponible una cartografía adecuada;
y que le consta la existencia de otros caminos que no figuran en la relación recibida,
en los que se han realizado obras públicas.
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-17958
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
econ/convenios/conveniosCCAA.html
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 11 de septiembre de
2024 (el reclamante alega haberla recibido el día 25 de septiembre), una vez
transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La resolución emitida, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a la pregunta acerca del
inventario de caminos municipales, proporcionando la lista de los mismos, en
función de la información disponible en sus archivos, que se reconoce no estar
actualizada. Respecto a la lista de carreteras, se afirma carecer de un inventario al
efecto.
De manera que, habiéndose facilitado la información que obra en poder del órgano
requerido, ha de considerarse que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la
LTAIBG, sin que quepa entrar a valorar las alegaciones de la parte reclamante sobre
los incumplimientos legales por exceder el ámbito de competencias de este Consejo.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho a obtener una
respuesta, aunque la misma no haya satisfecho su pretensión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Illas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez