Estimada 18/11/2024 · 112 días en resolverse

Solicitud de listado de caminos y carreteras municipales al Ayuntamiento de Illas, estimada formalmente por respuesta tardía

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Illas un listado de caminos y carreteras municipales. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó falta de medios y complejidad por un inventario desactualizado. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque finalmente proporcionó información extemporáneamente, sin entrar a valorar la completitud de la misma.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Ayuntamiento de Illas no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, proporcionando la información extemporáneamente una vez transcurrido dicho plazo.
4 Procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la presentación de una reclamación ante el Consejo.
5 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar las alegaciones de la parte reclamante sobre incumplimientos legales o la completitud de la información facilitada, ya que excede su ámbito de actuación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de abril de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas la siguiente información: “Listado de caminos y carreteras propiedad del Ayuntamiento.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 29 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1404-2024. 3. El 30 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Illas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 17 de septiembre de 2024. N/REF: 1404-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Asturias). Información solicitada: Caminos y carreteras municipales. RA CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 18/11/2024 4. En sus alegaciones, se hace referencia a una resolución de acceso emitida el 11 de septiembre de 2024 y notificada al reclamante, y se manifiesta lo siguiente: “En relación con su notificación con número de registro de salida 2024-S-RC- 3614 la cual ha tenido entrada en el registro de este Ayuntamiento el 02 de septiembre de 2024 referida a la reclamación presentada (…), por medio de la presente se informa en tiempo y forma que: Sobre la solicitud de acceso a la información pública objeto del recurso, queremos resaltar que es este un pequeño municipio y el Ayuntamiento carece de medios personales y materiales suficientes como para atender el volumen de trabajo habitual, motivo por el que no ha sido posible resolver esta solicitud en el plazo legalmente previsto. En este sentido, es preciso señalar, que como ese organismo es consciente, el solicitante presenta diariamente varias peticiones sobre una gran diversidad de asuntos y materias que acaban imposibilitando el cumplimiento de los plazos legalmente prevenidos en ellas, si bien se acaba dando respuesta a aquellas solicitudes para las que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico. La solicitud recibida implica cierta complejidad dado que este Ayuntamiento carece de inventario de caminos. La información y los datos al respecto se encuentran incluidos en el inventario de bienes, el cual data de 1994 con una única actualización del 1995. Está información además de estar desactualizada, y documentada en formato papel, está incompleta, lo que supone un proceso largo y tedioso que no permite dar respuesta al interesado en el plazo regulado. Así en el caso de esta solicitud en concreto, le informo que en esta fecha se ha procedido a responder la solicitud del interesado adjuntando a la presente como copia de la resolución de la alcaldía que junto con la correspondiente notificación y la solicitud inicial son los únicos documentos que integran el expediente cuya remisión solicitan. Se adjunta a la presente la siguiente documentación copia del expediente AGJ/2024/46.” Por su parte, la citada resolución de acceso de 11 de septiembre de 2024 refleja el siguiente contenido: “RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Vista la solicitud de (…), de solicitud de acceso a la información pública presentada en el registro de este Ayuntamiento el 27/04/223, de información acerca del listado de caminos y/o carreteras propiedad del Ayuntamiento de Illas. RA CTBG Número: 2024-0612 Fecha: 18/11/2024 Examinados los artículos 13 y siguientes de la ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de conformidad con el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, resuelvo: PRIMERO.- Estimar la solicitud de (…) acerca de la información sobre los caminos y carreteras propiedad de este Ayuntamiento, informándole que este Ayuntamiento carece de inventario de caminos y carreteras, razón por la que no se puede otorgar una información completa ni veraz al respecto, siendo la base de consulta la cartografía catastral, el Plan General de Ordenación y el epígrafe de caminos del inventario no actualizado de bienes de este Ayuntamiento. SEGUNDO.- Dar traslado del listado de caminos que figura en el inventario no actualizado de bienes al interesado: 1. Camino de la carretera a la Marquesa 2. Camino del Puente del Casal a Barbachedo 3. Camino de la Gotera a Rozaflor 4. Camino de la carretera Barbachedo 5. Camino de Madre a Casa Daniel 6. Camino de la Sierra de Viescas a carretera general. 7. Camino de Argañosa a Calavero 8. Camino de Argañosa a Pulide 9. Camino de casa Cefero al Depósito de Piniella 10. Camino Reboria de Calavero a Pillarno 11. Camino el Puntero 12. Camino Llao La Peral 13. Camino Argañosa carretera La Peral 14. Camino entre viviendas en el Lugar Viescas 15. Camino de La Folguera a fuente Cadiaña en Viescas 16. Camino Reguerón a Capilla en Piniella 17. Camio del Reguerón a Madre en Piniella 18. Camino Acceso Consultorio desde Carretera general en La Laguna 19. Camino de Argañosa a Pulide en el límite del Concejo de Candamo 20. Camino de El Llao al Pozo Viescas en la carretera de La Laguna a Pillarno TERCERO. Notificar al interesado y dar cuenta al Pleno de la Corporación en la primera sesión ordinaria que se celebre.” 5. El 24 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien ha alegado que la solicitud se refería también a carreteras, no solo a caminos; que el Alcalde incumple el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que otros ayuntamientos como Muros de Nalón tienen disponible una cartografía adecuada; y que le consta la existencia de otros caminos que no figuran en la relación recibida, en los que se han realizado obras públicas. 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-17958 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso econ/convenios/conveniosCCAA.html deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 11 de septiembre de 2024 (el reclamante alega haberla recibido el día 25 de septiembre), una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La resolución emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a la pregunta acerca del inventario de caminos municipales, proporcionando la lista de los mismos, en función de la información disponible en sus archivos, que se reconoce no estar actualizada. Respecto a la lista de carreteras, se afirma carecer de un inventario al efecto. De manera que, habiéndose facilitado la información que obra en poder del órgano requerido, ha de considerarse que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la LTAIBG, sin que quepa entrar a valorar las alegaciones de la parte reclamante sobre los incumplimientos legales por exceder el ámbito de competencias de este Consejo. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho a obtener una respuesta, aunque la misma no haya satisfecho su pretensión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez