Un solicitante pidió al Servicio Cántabro de Salud datos sobre presupuesto, gasto, beneficiarios y cifras desagregadas de prestaciones ortoprotésicas en 2023. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. Aunque la información fue proporcionada extemporáneamente, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes previa notificación.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
El Servicio Cántabro de Salud no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido.
6
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la presentación de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud la siguiente
información:
“En virtud de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública, artículos 4, 7, 30 y demás aplicables, por
la presente respetuosamente solicitamos la siguiente información:
1. Presupuesto en 2023 destinado por el Servicio Cántabro de Salud a
prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo General de Material
Ortoprotésico.
2. Gasto real en 2023 del Servicio Cántabro de Salud en prestaciones
ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo General de Material Ortoprotésico.
3. Número de personas en 2023 beneficiarias de prestaciones ortoprotésicas del
Servicio Cántabro de Salud comprendidas en el Catálogo General de Material
N/REF: 1442-2024
Fecha: La de la firma
Dire
cción:
Administración/Organismo: Servicio Cántabro de Salud
Información solicitada:
Información estadística sobre prestaciones ortoprotésicas
del Servicio Cántabro de Salud del año 2023.
RA CTBG Número: 2024-0611 Fecha: 18/11/2024
Ortoprotésico y/o número de prescripciones de dichas prestaciones
ortoprotésicas.
4. Cifras desagregadas por tipos de productos dispensados en 2023:
0618 Prótesis de miembro superior
0624 Prótesis de miembro inferior
0690 Ortoprótesis para agenesias
0630 Prótesis distintas a las prótesis de miembro
12 22 Sillas de ruedas de propulsión manual
12 23 Sillas de ruedas motorizadas
12 24 Accesorios para sillas de ruedas
06 03 Ortesis de columna vertebral 06 06 Ortesis de miembro superior
06 12 Ortesis de miembro inferior
06 33 Calzados ortopédicos
12 03 Productos de apoyo para caminar manejados por un brazo
12 06 Productos de apoyo para caminar manejados por los dos brazos
04 06 Productos para la terapia de la linfedema
04 07 Productos para la prevención y tratamiento de cicatrices patológicas
04 90 Complementos para las prendas de compresión
04 33 Productos de apoyo para la prevención de las úlceras por presión
04 48 Equipo para el entrenamiento del movimiento, la fuerza y el equilibrio para
pacientes lesionados medulares, parálisis cerebral, traumatismos
craneoencefálicos, mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y
enfermedades neurodegenerativas”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de julio de 2024, con número
de expediente 1442-2024.
RA CTBG Número: 2024-0611 Fecha: 18/11/2024
3. El 3 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Servicio Cántabro de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 14 de
octubre de 2024, en ellas se manifiesta que “con fecha 13 de septiembre de 2024,
se da contestación a la misma a través de estafeta”, adjuntado copia remitida al
peticionario
4. El 14 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante sin
que haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 13 de septiembre de
2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta emitida,
aunque extemporáneamente, ha contestado a los interrogantes formulados en la
solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el
trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio
Cántabro de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez