Desistimiento 18/11/2024 · 25 días en resolverse

Solicitud de acceso a subvenciones del Ayuntamiento de Moraleja a A.D. Moraleja C.B. en 2020-2022, y posterior desistimiento de la reclamación por haber sido entregada la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Moraleja información sobre subvenciones concedidas a A.D. Moraleja C.B. en 2020, 2021 y 2022. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el reclamante desistió de su solicitud al haber recibido la información. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento, conforme a la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Cuando se cumplen los presupuestos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a todo interesado desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
5 En este caso, al haber comunicado el reclamante el desistimiento de su reclamación y no haberse personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de septiembre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Moraleja la siguiente información: “SOLICITA: Que conceda el acceso a la información pública sobre las subvenciones concedidas a la A.D. Moraleja C. B. en los años 2020, 2021 y 2022, y se remita copia en papel de cada uno de sus expedientes completos”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de octubre de 2024, con número de expediente 1881-2024. 3. El 25 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Moraleja, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. N/REF: 1881-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres). Información solicitada: Subvenciones A.D. Moraleja C.B. años 2020, 2021 y 2022. RA CTBG Número: 2024-0610 Fecha: 18/11/2024 4. El 6 de noviembre de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, manifestando que la entidad reclamada le ha proporcionado la información solicitada. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso RA CTBG Número: 2024-0610 Fecha: 18/11/2024 a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 6 de noviembre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Moraleja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez