Estimada 18/11/2024 · 129 días en resolverse

Solicitud de información sobre la captura de gatos en la calle Austria nº 10 y su estado, estimada por respuesta tardía del Ayuntamiento

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu información sobre la captura de gatos en la calle Austria nº 10. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento respondió tardíamente tras la reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, ampliable a otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo.
5 Aunque la información fue proporcionada tardíamente el 19 de julio de 2024, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de mayo de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la siguiente información: “Solicito: 1. Expediente o resolución que ampara la orden de captura de gatos en la calle Austria nº 10. 2. Estado actual de los animales capturados. 3. Destino previsto para los animales capturados. 4. Número total de individuos capturados. 5. Motivo detallado de las capturas, incluyendo el informe técnico o evaluación que las justifica”. El 31 de mayo reiteró la solicitud de información, añadiendo lo siguiente: “(…) solicitamos al Departamento de Transparencia que tome las medidas necesarias N/REF: 1266-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Illes Balears). Información solicitada: Solicitud información sobre captura de gatos en una zona determinada. RA CTBG Número: 2024-0609 Fecha: 18/11/2024 para agilizar los procedimientos de acceso a la información pública y que se reitere a los técnicos y concejales la normativa sobre protección de datos, especificando qué datos públicos pueden ser facilitados sin ningún problema. Asimismo, solicitamos que se nos proporcione la información solicitada sobre el caso de Can Guash a la mayor brevedad posible, dado el carácter urgente del asunto”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de julio de 2024, con número de expediente 1266-2024. 3. El 12 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 5 de agosto de 2024. En ellas indican que se comunicó al reclamante la información solicitada el 19 de julio de 2024, y aportan copia de la respuesta proporcionada: “Dado el carácter reiterativo en la presentación de Registros de Entrada al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu por parte de por la , con NIF , representada (…), en los que se solicita información sobre la misma temática, se da respuesta a todos ellos y son relacionados de manera agrupada, por lo que se COMUNICA: Primero.- En respuesta al registro con el número REG 202499900009934, con fecha de 28 de mayo de 2024, y el REG 202499900010018, con fecha 29 de mayo de 2024, en los que solicita al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu el registro y autorización de una colonia felina ubicada en la calle Austria, Can Guasch, e información relativa a los expedientes de dicha actuación, se le hace saber que según el Art. 3, Definiciones, de la o Ley 7/2023, los gatos a los que refiere no pueden ser categorizados como tal puesto que se encuentran ubicados en una propiedad privada y presentan suficiente grado de sociabilización. Además, fueron retirados del interior de una propiedad privada, previa solicitud de Sus custodios, puesto que actualmente no pueden ser atendidos por sus propietarios, y tras recibir numerosas quejas por parte de los vecinos de la zona. Los animales retirados del interior de dicha propiedad encontraban bajo custodia -o municipal, en las instalaciones del servicio municipal de recogida y acogida de animales domésticos, hasta su adopción. RA CTBG Número: 2024-0609 Fecha: 18/11/2024 Segundo.- En respuesta al registro con el número REG 202499900010248, con fecha de 1 de junio de 2024 en el que solicita información relativa a la contratación para ejecutar el servicio de localización y mapeo de los gatos ferales en el TM de Santa Eulària des Riu, se le hace saber que, para la actuación de censo y mapeo se ha contratado, por valor de 4.330,00€, al GEN-GOB (Grup d'Estudis de la Natura), una asociación ecologista de reconocido prestigio por sus labores y acciones en pos de la preservación y conservación del patrimonio ambiental y cultural en las Islas Baleares.” El 7 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante sin que haya presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, se dio contestación a las solicitudes el 19 de julio de 2024, sin que la parte reclamante haya formulado objeciones en el trámite de alegaciones concedido al efecto. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez