Estimada parcialmente 13/11/2024 · 223 días en resolverse

Solicitud de retribuciones anuales de técnicos y auxiliares de MARE S.A. y resolución parcial del Consejo de Transparencia

Un reclamante solicitó a MARE, S.A., M.P. las retribuciones anuales desglosadas de técnicos y auxiliares electromecánicos para 2023. La administración proporcionó información parcial (solo salario base y un plus). El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las retribuciones anuales íntegras por puesto, pero sin desglose de conceptos, basándose en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el interés público en la transparencia salarial y su propio criterio interpretativo para proteger datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La sociedad pública MARE S.A., al ser un medio propio de la administración, está sujeta directamente a las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública.
2 La información facilitada inicialmente por la Administración no fue congruente con la solicitud del reclamante, quien buscaba conocer el abono efectivo de los complementos salariales, no solo las cuantías previstas en el convenio colectivo.
3 La STS 5514/2023 del Tribunal Supremo establece que la transparencia en las retribuciones percibidas debe ser la norma general para el personal del sector público, incluyendo puestos técnicos, debido al destacado interés público en el control del uso de fondos públicos.
4 La doctrina casacional fija que el acceso a la información sobre retribuciones y titulación exigida para cargos en Administraciones públicas y entidades del sector público es la regla general, aplicable tanto a cargos de confianza como a personal técnico.
5 Existe un indudable interés público en conocer los conceptos retributivos correspondientes a los puestos de personal técnico, por lo que esta información debe ser proporcionada al reclamante.
6 El Consejo de Transparencia, en su criterio interpretativo 1/2015, establece que el acceso a retribuciones de empleados públicos se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir desglose de conceptos, para evitar riesgos de revelar datos personales protegidos.
7 En consecuencia, la reclamación se estima parcialmente, instando a la Consejería a facilitar las retribuciones anuales de los técnicos y auxiliares en cómputo anual e íntegro, sin desglose de conceptos retributivos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de abril de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la sociedad pública regional Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria, Sociedad Anónima, Medio Propio (MARE, S.A., M.P.), la siguiente información: «Que en aplicación de la ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de Actividad Pública, y de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública de Buen Gobierno, me faciliten las retribuciones anuales del 2023, puesto a puesto, de los 13 técnicos N/REF: Expte. 973-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Información solicitada: Retribuciones anuales de determinados puestos de trabajo de una empresa pública. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0608 Fecha: 13/11/2024 electromecánicos C-1, y desglosando por conceptos CON EXCEPCIÓN DE LA ANTIGÜEDAD, por no ser necesario conocer sus importes. Igualmente solicito las retribuciones individualizadas anuales del 2023, de los 3 auxiliares técnicos electromecánicos, también desglosadas por conceptos CON EXCEPCIÓN DE LA ANTIGÜEDAD, por no ser necesario conocer sus importes por la misma razón que en el caso anterior». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. Con fecha de 3 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por ser la Consejería a la que está adscrita la sociedad reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En fecha de 1 de octubre de 2024 el reclamante comunica a este Consejo que la sociedad reclamada dio respuesta, el día 20 de septiembre de 2024, a su solicitud de información proporcionándole la correspondiente al salario base de la categoría C1 de técnico electromecánico, con el plus retén electromecánico, así como al salario base de la categoría C3, de auxiliar técnico electromecánico previstas en el convenio colectivo aplicable. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su disconformidad al manifestar haber sido informado únicamente de las retribuciones mensuales y anuales, correspondientes al salario base de la categoría de electromecánico C1, y del plus retén electromecánicos y sin especificar, por puestos, cada uno de los complementos, con sus cuantías, que se atribuyen a cada uno, con excepción de la antigüedad. RA CTBG Número: 2024-0608 Fecha: 13/11/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las retribuciones anuales, desglosada por conceptos, correspondientes a determinados puestos de trabajo de la sociedad pública regional MARE S.A., medio propio de la administración regional El que la mercantil publica MARE S.A., tenga la condición de medio propio implica significa que es un ente instrumental de la administración concernida bajo una relación de dependencia, de tal manera que las obligaciones de transparencia o de acceso a la información pública en ella obrante le son de directa aplicación. 4. Como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida ha dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante proporcionándole solo la información correspondiente al salario base de la categoría C1 de técnico electromecánico, con el plus retén electromecánico, así como al salario base de la categoría C3, de auxiliar técnico electromecánico, previsto en el convenio colectivo. No se ha especificado los salarios individualmente considerados percibidos por los 13 técnicos y los 3 auxiliares, con desglose por puestos, de forma que se determinen las percepciones individuales, en su caso, en función de los conceptos retributivos que sean de aplicación a cada uno de ellos. Resulta evidente que la información facilitada no resulta congruente con la solitud formulada por el reclamante, pues su pretensión. Según ha explicitado el reclamante su pretensión de información era conocer el abono efectivo de los diferentes complementos salariales, (excluida antigüedad), de los 13 técnicos (C1) y los tres auxiliares (C·3); no así las cuantías previstas en el convenio colectivo para tales complementos, que fue la respuesta obtenida. La solitud de información es perfectamente compatible con las finalidades de la LTAIBG pues permite someter a escrutinio la actuación efectiva de un ente público en materia de retribuciones de sus empleados. Expuesto lo anterior, en relación con el objeto del presente procediendo de reclamación es relevante traer a colación el pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo en su STS 5514/2023 de 11-dic-2023 -ECLI:ES:TS:2023:5514 -, concretamente en su fundamento jurídico tercero, en el que señala lo siguiente: “Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos. Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.” En el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia se fija la siguiente doctrina casacional: CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público. Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que existe un indudable interés público en conocer los conceptos retributivos correspondientes a los puestos de personal técnico a que se refiere la solicitud, por lo que esta información debe ser proporcionada al reclamante, en el caso de que existan aquellos conceptos, o en su defecto debe señalarse expresamente esta circunstancia. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que este Consejo tiene establecido en su criterio interpretativo 1/2015, en relación con la información referida a las retribuciones percibidas por los empleados públicos, que el acceso se facilitará ”en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos” con el fin de que evitar riesgos de revelar datos personales de los afectados considerados como «especialmente protegidos», que son los que hoy se incluyen en las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos). 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se estima parcialmente la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con la sociedad pública regional MARE S.A., M.P: x las retribuciones anuales del 2023, puesto a puesto, de los 13 técnicos electromecánicos C-1, x las retribuciones individualizadas anuales del 2023, de los 3 auxiliares técnicos electromecánicos, En ambos casos, las retribuciones deberán proporcionarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos TERCERO: INSTAR a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez