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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de abril de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la sociedad pública regional Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía
de Cantabria, Sociedad Anónima, Medio Propio (MARE, S.A., M.P.), la siguiente
información:
«Que en aplicación de la ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de Actividad Pública, y de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública de Buen Gobierno, me faciliten
las retribuciones anuales del 2023, puesto a puesto, de los 13 técnicos
N/REF: Expte. 973-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de
Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Información solicitada: Retribuciones anuales de determinados puestos de trabajo
de una empresa pública.
Plazo de ejecución:
20 días.
RA CTBG Número: 2024-0608 Fecha: 13/11/2024
electromecánicos C-1, y desglosando por conceptos CON EXCEPCIÓN DE LA
ANTIGÜEDAD, por no ser necesario conocer sus importes.
Igualmente solicito las retribuciones individualizadas anuales del 2023, de los 3
auxiliares técnicos electromecánicos, también desglosadas por conceptos CON
EXCEPCIÓN DE LA ANTIGÜEDAD, por no ser necesario conocer sus importes por
la misma razón que en el caso anterior».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, el solicitante interpuso, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en la que pone
de manifiesto que no había recibido respuesta.
4. Con fecha de 3 de junio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente,
por ser la Consejería a la que está adscrita la sociedad reclamada, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha de 1 de octubre de 2024 el reclamante comunica a este Consejo que la
sociedad reclamada dio respuesta, el día 20 de septiembre de 2024, a su solicitud
de información proporcionándole la correspondiente al salario base de la categoría
C1 de técnico electromecánico, con el plus retén electromecánico, así como al salario
base de la categoría C3, de auxiliar técnico electromecánico previstas en el convenio
colectivo aplicable.
En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su
disconformidad al manifestar haber sido informado únicamente de las retribuciones
mensuales y anuales, correspondientes al salario base de la categoría de
electromecánico C1, y del plus retén electromecánicos y sin especificar, por puestos,
cada uno de los complementos, con sus cuantías, que se atribuyen a cada uno, con
excepción de la antigüedad.
RA CTBG Número: 2024-0608 Fecha: 13/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las retribuciones anuales,
desglosada por conceptos, correspondientes a determinados puestos de trabajo de
la sociedad pública regional MARE S.A., medio propio de la administración regional
El que la mercantil publica MARE S.A., tenga la condición de medio propio implica
significa que es un ente instrumental de la administración concernida bajo una
relación de dependencia, de tal manera que las obligaciones de transparencia o de
acceso a la información pública en ella obrante le son de directa aplicación.
4. Como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida ha
dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante proporcionándole solo la
información correspondiente al salario base de la categoría C1 de técnico
electromecánico, con el plus retén electromecánico, así como al salario base de la
categoría C3, de auxiliar técnico electromecánico, previsto en el convenio colectivo.
No se ha especificado los salarios individualmente considerados percibidos por los
13 técnicos y los 3 auxiliares, con desglose por puestos, de forma que se determinen
las percepciones individuales, en su caso, en función de los conceptos retributivos
que sean de aplicación a cada uno de ellos. Resulta evidente que la información
facilitada no resulta congruente con la solitud formulada por el reclamante, pues su
pretensión. Según ha explicitado el reclamante su pretensión de información era
conocer el abono efectivo de los diferentes complementos salariales, (excluida
antigüedad), de los 13 técnicos (C1) y los tres auxiliares (C·3); no así las cuantías
previstas en el convenio colectivo para tales complementos, que fue la respuesta
obtenida. La solitud de información es perfectamente compatible con las finalidades
de la LTAIBG pues permite someter a escrutinio la actuación efectiva de un ente
público en materia de retribuciones de sus empleados.
Expuesto lo anterior, en relación con el objeto del presente procediendo de
reclamación es relevante traer a colación el pronunciamiento reciente del Tribunal
Supremo en su STS 5514/2023 de 11-dic-2023 -ECLI:ES:TS:2023:5514 -,
concretamente en su fundamento jurídico tercero, en el que señala lo siguiente:
“Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo
interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo
cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información
pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector
público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y
cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información
referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre
designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el
funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del
sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo
que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos
públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de
determinados puestos. Ahora bien, ello no implica, como parece entender la
sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo
interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público
relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para
aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u
organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al
igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los
nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo
que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener
información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un
puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no
existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma
discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de
fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas
retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos
organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la
información sobre estos extremos fuese transparente y publica.”
En el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia se fija la siguiente doctrina
casacional:
CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de
afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado
en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los
datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan
servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su
estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino
también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio
del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la
retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones
públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la
regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre
designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el
acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen
retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene
un destacado interés público.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al supuesto que nos ocupa, no cabe
duda de que existe un indudable interés público en conocer los conceptos
retributivos correspondientes a los puestos de personal técnico a que se refiere la
solicitud, por lo que esta información debe ser proporcionada al reclamante, en el
caso de que existan aquellos conceptos, o en su defecto debe señalarse
expresamente esta circunstancia.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que este Consejo tiene establecido
en su criterio interpretativo 1/2015, en relación con la información referida a las
retribuciones percibidas por los empleados públicos, que el acceso se facilitará ”en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos” con el fin de que evitar riesgos de revelar datos personales
de los afectados considerados como «especialmente protegidos», que son los que
hoy se incluyen en las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 (Reglamento General de Protección de Datos).
5. En consecuencia, por las razones expuestas, se estima parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información en relación con la sociedad pública regional MARE S.A., M.P:
x las retribuciones anuales del 2023, puesto a puesto, de los 13 técnicos
electromecánicos C-1,
x las retribuciones individualizadas anuales del 2023, de los 3 auxiliares
técnicos electromecánicos,
En ambos casos, las retribuciones deberán proporcionarse en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez