Desestimada 13/11/2024 · 205 días en resolverse

Solicitud de expediente de selección de personal por interesado en procedimiento en curso desestimada por no ser la LTAIBG la vía adecuada

Un reclamante solicitó a Suelo Industrial de Cantabria, S.L. el expediente completo de un proceso de selección de director general, incluyendo fechas de registro de solicitudes. La empresa entregó parte de la información, pero no las fechas de registro, lo que motivó una reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación al considerar que, siendo el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso debe regirse por la normativa específica del procedimiento y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para que esta disposición desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este se halle en curso.
3 Un procedimiento se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, no necesariamente firme.
4 En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado en un expediente de selección de personal cuya finalización no consta, cumpliéndose los requisitos para aplicar la Disposición adicional primera.
5 Por tanto, el cauce para solicitar la documentación no es la LTAIBG, sino el régimen jurídico del procedimiento administrativo de función pública correspondiente.
6 La reclamación debe ser desestimada al no ser la LTAIBG la vía adecuada para el acceso a la información solicitada por un interesado en un procedimiento en curso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la empresa Suelo Industrial de Cantabria, S. L., la siguiente información: «El pasado día 17 de abril de 2024 se publicó en el portal de Transparencia la resolución del procedimiento por la que se convocó el proceso para la selección de director/a general de Suelo Industrial de Cantabria, SL (SICAN)en el BOC extraordinario núm. 62, de 14 de septiembre de 2023, en la que tengo la condición de interesado en el procedimiento por haber presentado solicitud de participación, sin haber sido notificado anteriormente (…). N/REF: 993-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Suelo Industrial de Cantabria, S.L. Información solicitada: Expediente de selección de personal. RA CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 13/11/2024 El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo (…). SOLICITO, Obtener copia en formato electrónico de todos los documentos contenidos en el citado procedimiento de selección, de todos los candidatos, incluyendo una copia del resguardo generado por el registro administrativo en el que aparezca la fecha de presentación de las solicitudes de cada candidato, y el informe de los resultados de la valoración emitido por el secretario del órgano de valoración citado en el epígrafe QUINTO de la convocatoria». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta a su petición de información, haciendo constar su condición de interesado en el procedimiento. 4. Con fecha 28 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio por ser dependiente de la misma la entidad concernida, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 5 de septiembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución del Director General de la empresa Suelo Industrial de Cantabria, S.L., de 18 de mayo de 2024, en el que se concede al reclamante acceso a la información solicitada, concretamente se pone a su disposición: el Acta del órgano de valoración; los currículos de los candidatos; las candidaturas presentadas con los números asignados en el Registro, así como la Resolución del proceso selectivo para la contratación de personal de alta dirección en suelo industrial de Cantabria, SL, Sociedad Mercantil perteneciente al sector público autonómico. Se hace constar que toda la información relativa al Director General de esta empresa se encuentra publicada en la página web de Suelo Industrial de Cantabria S.L. (https://www.sican.es/portal-de- RA CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 13/11/2024 transparencia/transparencia-altos-cargos/) y en el portal de Trasparencia del Gobierno:(https://transparencia.cantabria.es/altos-cargos-informacion individualizada). 6. El reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su disconformidad con la información recibida por no constar acreditada la fecha de registro de la documentación aportada por cada uno de los candidatos en el proceso selectivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con un proceso de selección de personal, concretamente, el convocado por la Resolución del Presidente del Consejo de Administración, por la que se convoca el proceso para la selección de director/a general de Suelo Industrial de Cantabria, SL (SICAN) perteneciente al sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC, de 14 de septiembre de 2023-BOC extraordinario núm. 62 Como se desprende de los antecedentes expuestos, el solicitante manifiesta en el trámite de audiencia su disconformidad con la información recibida al no quedarle constancia de la fecha de registro de la documentación aportada por cada uno de los candidatos en el proceso selectivo. El contenido de esta información, es decir la acreditación de la fecha de presentación de las solicitudes de cada candidato, además de ser requerida por el reclamante expresamente en su solicitud, forma parte de la documentación integrante del procedimiento de selección, de conformidad con lo previsto en la Resolución de 12 de septiembre de 2023 del presidente del Consejo de Administración de Suelo Industrial de Cantabria, SL, por la que se convoca el proceso para la selección de director/a general, que constituye el objeto de la solicitud de acceso. 4. La Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un expediente de selección de personal de cuya finalización no se tiene constancia, en el que ostenta la condición de interesado la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LPACAP , que determina que tienen esta condición: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo anterior se desprende, por tanto, que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulta de aplicación es el correspondiente al procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento de función pública, y en concreto en la “Resolución de 12 de septiembre de 2023 del presidente del Consejo de Administración de Suelo Industrial de Cantabria, SL, por la que se convoca el proceso para la selección de director/a general, que constituye el objeto de la solicitud de acceso”, procedimiento administrativo en el que el reclamante, en su condición de interesado, tiene reconocido su derecho de acceso en los distintos trámites mismo, así como el de formular alegaciones y aportar documentos en sus distintas fases. A tenor de lo expuesto, con independencia de que la reclamante tenga derecho a obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente, el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG por lo que la presente reclamación debe ser desestimada, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la empresa pública Suelo Industrial de Cantabria, S.L. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez