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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la empresa Suelo Industrial de Cantabria, S. L., la siguiente información:
«El pasado día 17 de abril de 2024 se publicó en el portal de Transparencia la
resolución del procedimiento por la que se convocó el proceso para la selección
de director/a general de Suelo Industrial de Cantabria, SL (SICAN)en el BOC
extraordinario núm. 62, de 14 de septiembre de 2023, en la que tengo la
condición de interesado en el procedimiento por haber presentado solicitud de
participación, sin haber sido notificado anteriormente (…).
N/REF: 993-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Suelo Industrial
de Cantabria, S.L.
Información solicitada: Expediente de selección de personal.
RA CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 13/11/2024
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos
de los interesados en el procedimiento administrativo (…).
SOLICITO,
Obtener copia en formato electrónico de todos los documentos contenidos en el
citado procedimiento de selección, de todos los candidatos, incluyendo una
copia del resguardo generado por el registro administrativo en el que
aparezca la fecha de presentación de las solicitudes de cada candidato, y el
informe de los resultados de la valoración emitido por el secretario del órgano
de valoración citado en el epígrafe QUINTO de la convocatoria».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta a su petición de información, haciendo constar su
condición de interesado en el procedimiento.
4. Con fecha 28 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio por ser
dependiente de la misma la entidad concernida, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 5 de septiembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución del Director General de la
empresa Suelo Industrial de Cantabria, S.L., de 18 de mayo de 2024, en el que se
concede al reclamante acceso a la información solicitada, concretamente se pone a
su disposición: el Acta del órgano de valoración; los currículos de los candidatos; las
candidaturas presentadas con los números asignados en el Registro, así como la
Resolución del proceso selectivo para la contratación de personal de alta dirección
en suelo industrial de Cantabria, SL, Sociedad Mercantil perteneciente al sector
público autonómico. Se hace constar que toda la información relativa al Director
General de esta empresa se encuentra publicada en la página web de Suelo
Industrial de Cantabria S.L. (https://www.sican.es/portal-de-
RA CTBG Número: 2024-0607 Fecha: 13/11/2024
transparencia/transparencia-altos-cargos/) y en el portal de Trasparencia del
Gobierno:(https://transparencia.cantabria.es/altos-cargos-informacion
individualizada).
6. El reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su
disconformidad con la información recibida por no constar acreditada la fecha de
registro de la documentación aportada por cada uno de los candidatos en el proceso
selectivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con un proceso de selección de personal, concretamente, el convocado por la
Resolución del Presidente del Consejo de Administración, por la que se convoca el
proceso para la selección de director/a general de Suelo Industrial de Cantabria, SL
(SICAN) perteneciente al sector público institucional de la Comunidad Autónoma de
Cantabria (BOC, de 14 de septiembre de 2023-BOC extraordinario núm. 62
Como se desprende de los antecedentes expuestos, el solicitante manifiesta en el
trámite de audiencia su disconformidad con la información recibida al no quedarle
constancia de la fecha de registro de la documentación aportada por cada uno de
los candidatos en el proceso selectivo.
El contenido de esta información, es decir la acreditación de la fecha de presentación
de las solicitudes de cada candidato, además de ser requerida por el reclamante
expresamente en su solicitud, forma parte de la documentación integrante del
procedimiento de selección, de conformidad con lo previsto en la Resolución de 12
de septiembre de 2023 del presidente del Consejo de Administración de Suelo
Industrial de Cantabria, SL, por la que se convoca el proceso para la selección de
director/a general, que constituye el objeto de la solicitud de acceso.
4. La Disposición adicional primera
de la LTAIBG dispone en su apartado primero que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en
adelante, LPAC). Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme)
la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona
interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los
recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un expediente de selección de
personal de cuya finalización no se tiene constancia, en el que ostenta la condición
de interesado la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la
LPACAP
, que determina que tienen esta condición: a) Quienes lo promuevan como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin
haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por
la decisión que en el mismo se adopte”.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
De lo anterior se desprende, por tanto, que resulta de aplicación la Disposición
adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen
jurídico que resulta de aplicación es el correspondiente al procedimiento
administrativo previsto en el ordenamiento de función pública, y en concreto en la
“Resolución de 12 de septiembre de 2023 del presidente del Consejo de
Administración de Suelo Industrial de Cantabria, SL, por la que se convoca el
proceso para la selección de director/a general, que constituye el objeto de la
solicitud de acceso”, procedimiento administrativo en el que el reclamante, en su
condición de interesado, tiene reconocido su derecho de acceso en los distintos
trámites mismo, así como el de formular alegaciones y aportar documentos en sus
distintas fases.
A tenor de lo expuesto, con independencia de que la reclamante tenga derecho a
obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente,
el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG por lo que la presente reclamación
debe ser desestimada, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional
primera, apartado primero, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la empresa pública
Suelo Industrial de Cantabria, S.L.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez