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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de enero
de 2024 y el 20 de mayo de 2024 el ahora reclamante presentó dos solicitudes de
información pública dirigidas al Ayuntamiento de Guareña en las que se solicitaba
a siguiente información en relación con el mismo asunto, ante la omisión de
respuesta a la primera de ellas:
“Expone Como Portavoz y en Representación del Grupo Municipal Partido
Popular de Guareña, en relación con la Declaración de Ruina Urbanística del
Teatro Victoria Esperanza.
Solicita
- Copia del Decreto de la Alcaldía de alcaldía mediante el cual se declara la
existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria
Esperanza situado en la Plaza de la Parada de nuestra localidad.
- Copia de la Publicación del Decreto de Alcaldía que declara la existencia de una
situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza, situado
en la Plaza de la Parada de nuestra localidad, en el BOE de 29 de septiembre de
2020 (nota de prensa)
(…)
N/REF: 1168-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guareña (Badajoz).
Información solicitada: Expediente de ruina de antiguo teatro.
RA CTBG Número: 2024-0606 Fecha: 13/11/2024
Expone
En relación con la solicitud de documentación con nº de registro de entrada 2024-
E-RE-9. De fecha 08.01.2024, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la
presentación de la misma, sin habe r recibido notificación o acuerdo
desestimatorio motivado, solicita, por silencio administrativo positivo, la
documentación siguiente y, además, la que se detalla a continuación:
Solicita
Copia del decreto de la Alcaldía mediante el cual se declara la existencia de una
situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria situado en Plaza
de la Parada de nuestra localidad.
Copia de la Publicación del Decreto de la Alcaldía que declara la existencia de
una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza,
situado en la Plaza de la Parada de nuestra localidad, en el BOE de 29 de
septiembre de 2020 (nota de prensa).
Copia del Autorizada y Completa del Expediente Administrativo para la
Adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza.
Certificado de Intervención de las Deudas de los Propietarios del Inmueble Teatro
Victoria Esperanza, por todos los conceptos, en la fecha de la firma del contrato
de adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza. A
saber: Tasas por utilización de vía pública consecuencia del vallado del inmueble,
Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto sobre Bienes Inmuebles
de Naturaleza Urbana... y cualquier concepto que grave el bien de referencia.
Certificado de Tesorería de la Liquidación de las Deudas: Tasas de Ocupación de
Vía Pública con Vallas, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto
sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana...”.
2. Ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes, presentó una reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 27 de junio de
2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 1168-2024.
3. El 1 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Guareña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2024-0606 Fecha: 13/11/2024
El 26 de julio de 2024 se recibe un oficio de alegaciones junto con otro de remisión
de la siguiente documentación:
“(…) le adjunto la siguiente documentación:
1) Decreto nº 310/2024, de fecha de 31 de agosto de 2020, mediante el cual se
acuerda la declaración en situación de ruina legal urbanística el inmueble sito en
Plaza La Parada, nº 6 (Teatro Victoria Esperanza).
2) Publicación del Decreto nº 310/2024 en B.O.E. nº 255 de fecha de 25 de
septiembre de 2020.
3) Copia Acta de Pleno Ordinario celebrado el día 30 de septiembre de 2020.
4) Resolución nº 258/2022 por el que se acuerda la adquisición de un inmueble
para destinarlo a la construcción de un centro de interpretación de cultura
Tartesa.”
El escrito de alegaciones del ayuntamiento contiene las siguientes conclusiones:
“La Resolución nº 310/2020, de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el
Concejal delegado de Obras y Urbanismo, que forma parte del expediente
administrativo nº 73/2019 (DECLARACIÓN DE RUINA DEL EDIFICIO SITO EN EL
Nº 6 DE LA PLAZA DE LA PARADA DE GUAREÑA) se puso a disposición de todos
los concejales que conforman esta Corporación Local, entre los que se encuentra
(…), junto con la Convocatoria del Pleno Ordinario que se celebró el día 30 de
septiembre de 2020. Se adjunta Acta de dicha sesión plenaria, donde se acredita
que en el punto décimo cuarto se dio cuenta de todas las resoluciones dictadas
desde la celebración del último pleno ordinario que se celebró. La resolución nº
310/2020 aparece en la página 81 de la citada acta.
De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Reglamente de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por el R.D. 2568/1986 de 28 de Noviembre, debe darse cuenta a la
Corporación de las Resoluciones de Alcaldía así como de las Resoluciones
dictadas por los Concejales que ostenten delegaciones adoptadas desde la
última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo
de la Administración municipal a los efectos de control y fiscalización de los
Órganos de Gobierno. Al amparo de este mandato legal, fue puesta a disposición
de todos los concejales que forman el Pleno de esta Corporación Local, entre
otros, la RESOLUCIÓN nº 310/2020.
2. Respecto a la publicación de susodicha Resolución, la misma fue publicada en
el B.O.E. nº 155 de fecha 25 de septiembre de 2020. Como bien es sabido las
publicaciones realizadas en los correspondiente Boletines Oficiales están
disponibles y al alcance de cualquier persona, pues son públicos y accesibles en
todo momento.
El anuncio publicado en el B.O.E. también estuvo disponible en la sede electrónica
municipal. La tramitación del expediente de ruina del inmueble sito en el nº 6 de
la Plaza de la Parada de esta localidad se tramitó por el Área de Infraestructuras,
Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Provincial de Badajoz, al
amparo del CONVENIO DE ENCOMIENDA DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE
GUAREÑA A LA EXCMA DIP DE BADAJOZ EN MATERIA DE DECLARACIÓN DE
RUINA, ÓRDENES DE EJECUCIÓN Y EJECUCIÓN SUBSIDIARIA EN EL
CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN. Este Convenio se aprobó por
el Pleno de este ayuntamiento el día 30 de enero de 2020
3. Respecto a la solicitud de una copia completa del expediente de contratación
“ADQUISICION DE UN BIEN INMUEBLE PARA DESTINARLO A LA
CONSTRUCCION DE UN CENTRO DE INTERPRETACION TARTESO”, decir que el
mismo está disponible en la PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR
PÚBLICO. En esta Plataforma de acceso público están todos los documentos que
conforman el expediente de contratación requerido: Informe de necesidad de la
contratación, resolución acordando inicio del expediente de contratación y
justificación de su celebración, P.C.A.P., P.P.T., Resolución aprobando el
expediente de contratación y el gasto, acuerdo de adjudicación del contrato,
formalización del contrato de compraventa.
4. Respecto a los Informes de Intervención y Tesorería, desde esta Secretaria se
tiene constancia de que en los plenos que se celebran desde la Alcaldía se ha
comunicado en innumerables ocasiones al portavoz del Grupo Municipal Popular
su total disposición al acceso a estos informes, sin que hasta la fecha de hoy haya
venido a por esta información.”
4. En el trámite de audiencia concedido por este Consejo, el 2 de septiembre de 2024,
el reclamante ha alegado que el 26 de diciembre de 2023 presentó una inicial
solicitud de información, comprensiva de otros aspectos, la cual reitera; y aclara que
precisa el expediente completo de adquisición del inmueble (con independencia de
la contestación recibida a través del Consejo), y certificados expresos emitidos por
los funcionarios municipales responsables de la tesorería e intervención de cuentas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de dos solicitudes encadenadas, formuladas en
los términos que figuran en los antecedentes, que se concretan en:
“1.- Decreto de la Alcaldía mediante el cual se declara la existencia de una
situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria situado en Plaza
de la Parada de nuestra localidad.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
2.-Expediente Administrativo para la Adquisición por el Ayuntamiento de
Guareña, del Teatro Victoria Esperanza.
3.-Certificado de Intervención de las Deudas de los Propietarios del Inmueble
Teatro Victoria Esperanza, por todos los conceptos, en la fecha de la firma del
contrato de adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria
Esperanza. A saber: Tasas por utilización de vía pública consecuencia del vallado
del inmueble, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto sobre
Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana... y cualquier concepto que grave el bien
de referencia.
4. Certificado de Tesorería de la Liquidación de las Deudas: Tasas de Ocupación
de Vía Pública con Vallas, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto
sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.”.
4. De los documentos y alegaciones obrantes en el expediente se entiende satisfecho
de forma efectiva el acceso al “Decreto de la Alcaldía que declara la existencia de
una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza,
situado en la Plaza de la Parada“ por cuanto junto a las alegaciones de la
corporación local se remite dicha información y a ella ha accedido el reclamante en
el trámite de audiencia concedido.
5. De igual forma, en lo que afecta a la “Copia del Autorizada y Completa del
Expediente Administrativo para la Adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del
Teatro Victoria Esperanza” mediante el trámite de audiencia al reclamante
la
administración facilita la información alegando que estaba divulgada de manera
activa, e indicando como puede acceder a ella por estar “disponible en la
PLATAFORMA
DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. En esta Plataforma de
acceso público están todos los documentos que conforman el expediente de
contratación requerido: Informe de necesidad de la contratación, resolución
acordando inicio del expediente de contratación y justificación de su celebración,
P.C.A.P., P.P.T., Resolución aprobando el expediente de contratación y el gasto,
acuerdo de adjudicación del contrato, formalización del contrato de compraventa”,
El acceso a dicha información ha sido efectivamente satisfecho, en aplicación del
art. 22.3 LTAIBG con la referencia al portal de contratación, teniendo en cuenta que
el solicitante es concejal miembro de la corporación y dispone previamente de los
datos identificativos del expediente en cuestión.
Llegados a este momento procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que las
dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen la demora. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En este caso, la información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 26 de
julio de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud El acceso a la
información solicitada viene a cumplimentar los aspectos de la solicitud que
constituyen información pública, de manera directa o por remisión a fuentes de
publicidad activa. Aunque extemporáneamente, se ha proporcionado acceso a la
información expresada en la solicitud.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
6. Por último, en lo que afecta a sendos certificados municipales con los que cerraba
su reclamación, tanto de la intervención como de la tesorería municipal, el
reclamante en las alegaciones elevadas ha concretado su alcance y ello hace que
resulte evidente que lo que se pretende no es el acceso a una información existente
sino una actuación material de certificación publica oficial a emitir por funcionarios
municipales.
De este modo, en cuanto a tales certificados el objeto de la reclamación descrita
consistente en actuación material de certificación oficial por lo que estamos ante
una petición de dar fe pública de determinados hechos y circunstancias con
relevancia jurídica. El objeto de la reclamación no son solicitudes de acceso a la
información pública que obre en poder de la administración concernida en los
términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG, por lo que el
Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a
información pública.
En consecuencia, de lo anterior en el estado actual de tramitación, en lo que a ambas
certificaciones afecta, la presente reclamación debe ser desestimada.
7. En conclusión, de acuerdo con los fundamentos jurídicos precedentes, este Consejo
estima por motivos formales la presente reclamación respecto a la información
citada en el fundamento jurídico 4ª, desestimándola en todo lo demás.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Guareña.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez