Estimada parcialmente 13/11/2024 · 139 días en resolverse

Solicitud de información sobre la declaración de ruina y adquisición del Teatro Victoria Esperanza, y certificados de deudas, al Ayuntamiento de Guareña

Un portavoz del Grupo Municipal Popular de Guareña solicitó al Ayuntamiento de Guareña copias del decreto de ruina del Teatro Victoria Esperanza, su publicación, el expediente de adquisición del teatro y certificados de deudas. El Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque luego aportó parte de la información. El Consejo estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, pero desestima la petición de certificados al considerarla una solicitud de actuación material de certificación, no de acceso a información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Guareña no respondió a las solicitudes de información en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El acceso al Decreto de Alcaldía de declaración de ruina del Teatro Victoria Esperanza y su publicación se consideró satisfecho, aunque de forma extemporánea, al ser remitido durante el trámite de alegaciones.
4 El acceso al expediente administrativo completo para la adquisición del Teatro Victoria Esperanza se satisfizo mediante la remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público, donde la información estaba disponible.
5 Las solicitudes de certificados específicos de Intervención y Tesorería no constituyen peticiones de acceso a información pública existente, sino de una actuación material de certificación oficial, lo que excede la competencia revisora del Consejo.
6 En consecuencia, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, pero se desestima en cuanto a la emisión de los certificados solicitados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de enero de 2024 y el 20 de mayo de 2024 el ahora reclamante presentó dos solicitudes de información pública dirigidas al Ayuntamiento de Guareña en las que se solicitaba a siguiente información en relación con el mismo asunto, ante la omisión de respuesta a la primera de ellas: “Expone Como Portavoz y en Representación del Grupo Municipal Partido Popular de Guareña, en relación con la Declaración de Ruina Urbanística del Teatro Victoria Esperanza. Solicita - Copia del Decreto de la Alcaldía de alcaldía mediante el cual se declara la existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza situado en la Plaza de la Parada de nuestra localidad. - Copia de la Publicación del Decreto de Alcaldía que declara la existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza, situado en la Plaza de la Parada de nuestra localidad, en el BOE de 29 de septiembre de 2020 (nota de prensa) (…) N/REF: 1168-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guareña (Badajoz). Información solicitada: Expediente de ruina de antiguo teatro. RA CTBG Número: 2024-0606 Fecha: 13/11/2024 Expone En relación con la solicitud de documentación con nº de registro de entrada 2024- E-RE-9. De fecha 08.01.2024, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la misma, sin habe r recibido notificación o acuerdo desestimatorio motivado, solicita, por silencio administrativo positivo, la documentación siguiente y, además, la que se detalla a continuación: Solicita Copia del decreto de la Alcaldía mediante el cual se declara la existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria situado en Plaza de la Parada de nuestra localidad. Copia de la Publicación del Decreto de la Alcaldía que declara la existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza, situado en la Plaza de la Parada de nuestra localidad, en el BOE de 29 de septiembre de 2020 (nota de prensa). Copia del Autorizada y Completa del Expediente Administrativo para la Adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza. Certificado de Intervención de las Deudas de los Propietarios del Inmueble Teatro Victoria Esperanza, por todos los conceptos, en la fecha de la firma del contrato de adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza. A saber: Tasas por utilización de vía pública consecuencia del vallado del inmueble, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana... y cualquier concepto que grave el bien de referencia. Certificado de Tesorería de la Liquidación de las Deudas: Tasas de Ocupación de Vía Pública con Vallas, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana...”. 2. Ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes, presentó una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 27 de junio de 2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 1168-2024. 3. El 1 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guareña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2024-0606 Fecha: 13/11/2024 El 26 de julio de 2024 se recibe un oficio de alegaciones junto con otro de remisión de la siguiente documentación: “(…) le adjunto la siguiente documentación: 1) Decreto nº 310/2024, de fecha de 31 de agosto de 2020, mediante el cual se acuerda la declaración en situación de ruina legal urbanística el inmueble sito en Plaza La Parada, nº 6 (Teatro Victoria Esperanza). 2) Publicación del Decreto nº 310/2024 en B.O.E. nº 255 de fecha de 25 de septiembre de 2020. 3) Copia Acta de Pleno Ordinario celebrado el día 30 de septiembre de 2020. 4) Resolución nº 258/2022 por el que se acuerda la adquisición de un inmueble para destinarlo a la construcción de un centro de interpretación de cultura Tartesa.” El escrito de alegaciones del ayuntamiento contiene las siguientes conclusiones: “La Resolución nº 310/2020, de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el Concejal delegado de Obras y Urbanismo, que forma parte del expediente administrativo nº 73/2019 (DECLARACIÓN DE RUINA DEL EDIFICIO SITO EN EL Nº 6 DE LA PLAZA DE LA PARADA DE GUAREÑA) se puso a disposición de todos los concejales que conforman esta Corporación Local, entre los que se encuentra (…), junto con la Convocatoria del Pleno Ordinario que se celebró el día 30 de septiembre de 2020. Se adjunta Acta de dicha sesión plenaria, donde se acredita que en el punto décimo cuarto se dio cuenta de todas las resoluciones dictadas desde la celebración del último pleno ordinario que se celebró. La resolución nº 310/2020 aparece en la página 81 de la citada acta. De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Reglamente de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el R.D. 2568/1986 de 28 de Noviembre, debe darse cuenta a la Corporación de las Resoluciones de Alcaldía así como de las Resoluciones dictadas por los Concejales que ostenten delegaciones adoptadas desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos de control y fiscalización de los Órganos de Gobierno. Al amparo de este mandato legal, fue puesta a disposición de todos los concejales que forman el Pleno de esta Corporación Local, entre otros, la RESOLUCIÓN nº 310/2020. 2. Respecto a la publicación de susodicha Resolución, la misma fue publicada en el B.O.E. nº 155 de fecha 25 de septiembre de 2020. Como bien es sabido las publicaciones realizadas en los correspondiente Boletines Oficiales están disponibles y al alcance de cualquier persona, pues son públicos y accesibles en todo momento. El anuncio publicado en el B.O.E. también estuvo disponible en la sede electrónica municipal. La tramitación del expediente de ruina del inmueble sito en el nº 6 de la Plaza de la Parada de esta localidad se tramitó por el Área de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Provincial de Badajoz, al amparo del CONVENIO DE ENCOMIENDA DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GUAREÑA A LA EXCMA DIP DE BADAJOZ EN MATERIA DE DECLARACIÓN DE RUINA, ÓRDENES DE EJECUCIÓN Y EJECUCIÓN SUBSIDIARIA EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN. Este Convenio se aprobó por el Pleno de este ayuntamiento el día 30 de enero de 2020 3. Respecto a la solicitud de una copia completa del expediente de contratación “ADQUISICION DE UN BIEN INMUEBLE PARA DESTINARLO A LA CONSTRUCCION DE UN CENTRO DE INTERPRETACION TARTESO”, decir que el mismo está disponible en la PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. En esta Plataforma de acceso público están todos los documentos que conforman el expediente de contratación requerido: Informe de necesidad de la contratación, resolución acordando inicio del expediente de contratación y justificación de su celebración, P.C.A.P., P.P.T., Resolución aprobando el expediente de contratación y el gasto, acuerdo de adjudicación del contrato, formalización del contrato de compraventa. 4. Respecto a los Informes de Intervención y Tesorería, desde esta Secretaria se tiene constancia de que en los plenos que se celebran desde la Alcaldía se ha comunicado en innumerables ocasiones al portavoz del Grupo Municipal Popular su total disposición al acceso a estos informes, sin que hasta la fecha de hoy haya venido a por esta información.” 4. En el trámite de audiencia concedido por este Consejo, el 2 de septiembre de 2024, el reclamante ha alegado que el 26 de diciembre de 2023 presentó una inicial solicitud de información, comprensiva de otros aspectos, la cual reitera; y aclara que precisa el expediente completo de adquisición del inmueble (con independencia de la contestación recibida a través del Consejo), y certificados expresos emitidos por los funcionarios municipales responsables de la tesorería e intervención de cuentas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes encadenadas, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, que se concretan en: “1.- Decreto de la Alcaldía mediante el cual se declara la existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria situado en Plaza de la Parada de nuestra localidad. econ/convenios/conveniosCCAA.html 2.-Expediente Administrativo para la Adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza. 3.-Certificado de Intervención de las Deudas de los Propietarios del Inmueble Teatro Victoria Esperanza, por todos los conceptos, en la fecha de la firma del contrato de adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza. A saber: Tasas por utilización de vía pública consecuencia del vallado del inmueble, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana... y cualquier concepto que grave el bien de referencia. 4. Certificado de Tesorería de la Liquidación de las Deudas: Tasas de Ocupación de Vía Pública con Vallas, Contribuciones Especiales de Pavimentación, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.”. 4. De los documentos y alegaciones obrantes en el expediente se entiende satisfecho de forma efectiva el acceso al “Decreto de la Alcaldía que declara la existencia de una situación legal de Ruina de la Construcción del Teatro Victoria Esperanza, situado en la Plaza de la Parada“ por cuanto junto a las alegaciones de la corporación local se remite dicha información y a ella ha accedido el reclamante en el trámite de audiencia concedido. 5. De igual forma, en lo que afecta a la “Copia del Autorizada y Completa del Expediente Administrativo para la Adquisición por el Ayuntamiento de Guareña, del Teatro Victoria Esperanza” mediante el trámite de audiencia al reclamante la administración facilita la información alegando que estaba divulgada de manera activa, e indicando como puede acceder a ella por estar “disponible en la PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. En esta Plataforma de acceso público están todos los documentos que conforman el expediente de contratación requerido: Informe de necesidad de la contratación, resolución acordando inicio del expediente de contratación y justificación de su celebración, P.C.A.P., P.P.T., Resolución aprobando el expediente de contratación y el gasto, acuerdo de adjudicación del contrato, formalización del contrato de compraventa”, El acceso a dicha información ha sido efectivamente satisfecho, en aplicación del art. 22.3 LTAIBG con la referencia al portal de contratación, teniendo en cuenta que el solicitante es concejal miembro de la corporación y dispone previamente de los datos identificativos del expediente en cuestión. Llegados a este momento procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que las dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen la demora. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En este caso, la información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 26 de julio de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud El acceso a la información solicitada viene a cumplimentar los aspectos de la solicitud que constituyen información pública, de manera directa o por remisión a fuentes de publicidad activa. Aunque extemporáneamente, se ha proporcionado acceso a la información expresada en la solicitud. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 6. Por último, en lo que afecta a sendos certificados municipales con los que cerraba su reclamación, tanto de la intervención como de la tesorería municipal, el reclamante en las alegaciones elevadas ha concretado su alcance y ello hace que resulte evidente que lo que se pretende no es el acceso a una información existente sino una actuación material de certificación publica oficial a emitir por funcionarios municipales. De este modo, en cuanto a tales certificados el objeto de la reclamación descrita consistente en actuación material de certificación oficial por lo que estamos ante una petición de dar fe pública de determinados hechos y circunstancias con relevancia jurídica. El objeto de la reclamación no son solicitudes de acceso a la información pública que obre en poder de la administración concernida en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública. En consecuencia, de lo anterior en el estado actual de tramitación, en lo que a ambas certificaciones afecta, la presente reclamación debe ser desestimada. 7. En conclusión, de acuerdo con los fundamentos jurídicos precedentes, este Consejo estima por motivos formales la presente reclamación respecto a la información citada en el fundamento jurídico 4ª, desestimándola en todo lo demás. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guareña. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez