El solicitante pidió acceso al expediente de contratación de la empresa que gestiona los radares al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran. La administración denegó el acceso alegando falta de legitimación, remitiendo únicamente a la publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya facilitó los enlaces a la información pública solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
N/REF: 1042-2024 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Fecha: La de la firma
Dirección: Presidente
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Es Migjorn Gran (Illes Balears).
Información solicitada: Empresa contratista de radar.
Número: 2024-0605 Fecha: 13/11/2024
RA CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de mayo de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de documentación mediante registro telemático, dirigida al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran, en demanda de la siguiente información: “EXPOSO:Que degut al volum de denúncies rebudes per circular a poc més de 40km/h en el punt kilomètric 7 de la carretera Me-18 (Es Mercadal-Sant Tomàs), he posat el cas en mans d'un servei jurídic, que em demana informació que no disposo. Per açò DEMÂN:Poder tenir accés a l'expedient de contractació de l'empresa que gestiona els radars i informes corresponents dels serveis tècnics i jurídics de l'Ajuntament.” 2. Mediante comunicación de 21 de mayo de 2024 se le notificó la siguiente resolución: “La batlessa-presidenta d’aquest Ajuntament, mitjançant decret d'alcaldia núm. 211/2024 ha adoptat en data 17-05-2024, la següent resolució: "Vist l’ escrit de (…) de data 10.05.2024 (RE GE/012306/2024) demanant poder tenir accés a l’ expedient de contractació de l’ empresa que gestiona els radars. Vist que no raona ni exposa la situació i la normativa que li permet l’ accés.
Vist que la Llei 9/2017, de 8 de novembre, de Contractes del Sector Públic regula expressament al seu article 52 el dret de tot licitador d’accés a l’expedient de contractació pública, i que no s’ ha justificat ser licitador ni interessat. Vist que l’ anunci de licitació es va publicar a la Plataforma de Contractació del Sector Públic el 02.08.2022 i que al tractar-se d’un procediment obert i de tramitació ordinària tots els interessats van poder tenir l’expedient i documents del contracte i impugnar la licitació. L’ adreça URL és: T1eaBZvh4Auf4aBO%2BvQlQ%3D%3 D Vist que l’anunci d’adjudicació del contracte i el mateix contracte es van publicar a la Plataforma de Contractació del Sector Públic el 17.02.2023. L’adreça URL és:
Número: 2024-0605 Fecha: 13/11/2024 T1eaBZvh4Auf4aBO%2BvQlQ%3D%3 D Vist que el contracte es va adjudicar pel Ple de l’Ajuntament des Migjorn Gran en sessió de 22.12.2022 i tots els membres del Ple van tenir accés també al contracte i van poder fer observacions al mateix. Per tot lo exposat, RESOLC, informar que el contracte està publicat a la plataforma de Contractes del Sector Públic de dates 02.08.2022 i 17.02.2023 i
RA CTBG que el dret d’accés es conforme a la Llei 9/2017 de Contractes del Sector Públic (art. 52 i relacionats). " El que us comunic per al vostre coneixement i efectes oportuns. Us he de significar que contra l’al·ludit acord podreu interposar el recurs contenciós administratiu assenyalat en l’article 46 de la Llei 29/98, de la jurisdicció contenciosa administrativa, en el termini de dos mesos a partir del dia següent al de la present notificació, llevat que presenteu el recurs previ potestatiu de reposició de l’article 123 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre del Procediment Administratiu Comú de les Administracions Públiques, en el termini d’un mes a comptar del dia següent de l’entrega de la present notificació; podreu, no obstant, utilitzar altres recursos si ho considerau procedent.” 3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 8 de junio de 2024, registrada con número de expediente 1042-2024.
En su escrito alega que “debido a que se me han impuesto 39 multas en un corto período de tiempo por la colocación de un radar por parte de una empresa privada con la que el ayuntamiento ha hecho un convenio /contrato, pedí acceso al expediente de contratación con la empresa, por recomendación de mi abogado. Se me deniega el acceso”. 4. El 14 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Es Migjorn Gran al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de estimar el recurso.
- No obstante, de los antecedentes antes expuestos, se desprende que lo que se pretende conocer es el expediente de contratación de la empresa que gestiona el servicio de radar dentro del ámbito de competencias de la policía municipal consistorial. La administración local ha proporcionado mediante resolución, emitida dentro del plazo legal, los medios de enlace a la documentación disponibles mediante publicidad activa, cumplimentando así la obligación establecida en el artículo 22 de la LTAIBG:
“3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Si bien los fundamentos de la resolución recurrida contienen otras consideraciones sobre la legitimación material de la solicitante que no se compadecen con la normativa de acceso a la información pública, y, por otra parte, no se ofrece expresamente la posibilidad de interponer reclamación ante este Consejo (omisión que sí es jurídicamente reprochable); lo cierto es que la entidad reclamada ha proporcionado acceso a la información solicitada facilitando los enlaces directos a la plataforma en la que está publicada, una fórmula que cumple con los requisitos exigidos por este Consejo para la aplicación de las previsiones del art 22.3 LTAIBG. En consecuencia, con independencia de las infracciones formales en las que se incurre en la resolución y de la falta de contestación al requerimiento de este Consejo, la reclamación deba ser desestimada en cuanto al fondo al haberse satisfecho de forma efectiva el acceso a la información pública solicitada en los términos previstos en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la DESESTIMACIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Es Migjorn Gran.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.