Un ciudadano solicitó a la Agència Tributària de les Illes Balears (ATIB) el expediente completo de un boletín. Ante la falta de respuesta de la ATIB en el plazo legal, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la ATIB proporcionó la información extemporáneamente durante la tramitación, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en las Illes Balears en virtud de un convenio con la Administración General del Estado, conforme a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
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La LTAIBG regula el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, pudiendo ampliarse por otro mes, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4
La Administración competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
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Aunque la ATIB proporcionó la información solicitada de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación, la estimación procede por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de mayo
de 2024 el ahora reclamante solicitó mediante instancia general, a l’Agència
Tributària de les Illes Balears (ATIB), la siguiente información:
“solicito el expediente completo del boletín 0245420000067, con número de
referencia 024-20-000301”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de junio de 2024, con número de
expediente 1110-2024.
3. El 4 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la
ATIB, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 13 de agosto de 2024 se recibe copia del expediente solicitado.
4. El 3 de septiembre de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al
que el interesado ha accedido ese mismo sin que haya formulado alegaciones.
N/REF: 1110-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agència Tributària de les Illes Balears
Información solicitada: Expediente boletín 0245420000067.
RA CTBG Número: 2024-0604 Fecha: 13/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0604 Fecha: 13/11/2024
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, según consta en el expediente de
la reclamación, la ATIB ha proporcionado la información disponible, el 3 de
septiembre de 2024, a través de este Consejo, estando la reclamación en
tramitación, una vez transcurrido el plazo legal.
La respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado acceso a la
información pretendida en la solicitud sin que el reclamante haya formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a l’Agència
Tributària de les Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez