Desestimada 13/11/2024 · 132 días en resolverse

Solicitud información expediente sobre licencia de obra menor

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera información sobre el estado de tramitación y copia completa del expediente de una licencia de obra menor. Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento denegó la copia completa pero autorizó el acceso. El Consejo desestima la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, el cauce legal es la normativa específica del procedimiento (LPACAP), no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es aplicable al acceso por parte de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
3 El artículo 53.a) de la Ley 39/2015 (LPACAP) reconoce el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación y obtener copia de los documentos de los procedimientos en los que tengan tal condición.
4 Para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se requiere que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información requerida corresponda a dicho procedimiento.
5 En este caso, se cumplen los tres requisitos: la reclamante es interesada, el procedimiento está en curso y la información solicitada se refiere a dicho expediente urbanístico.
6 Por tanto, no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la normativa propia del procedimiento administrativo, lo que lleva a desestimar la reclamación por no ser el cauce adecuado.
7 Sin perjuicio de la desestimación, el acceso a la documentación solicitada por la reclamante en su condición de interesada se ha visto parcialmente satisfecho con la puesta a su disposición de la documentación en el trámite de audiencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de junio de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera información acerca del estado de tramitación de una solicitud de una licencia de obra menor en una vivienda de su propiedad, presentada el 21 de agosto de 2023, reformulada mediante “declaración responsable” de 2 de mayo de 2024. En concreto, se refería al expediente 1669/23, y la solicitud se formulaba así: “Se tenga por presentado este escrito, se incorpore el mismo al expediente urbanístico 1169/2023 que tramita esa administración, por hechas las manifestaciones realizadas, se me comuniquen todas las incidencias que en lo sucesivo se produzcan ante el referido expediente de solicitud de licencia de obra menor, se me dé traslado de cualquier resolución que se dicte, y en su virtud SE ACUERDE REMITIR a esta interesada con el correcto tratamiento de datos de conformidad con la legislación vigente, copia completa del expediente de referencia, acompañado de índice numérico de las actuaciones tramitadas por ese Ayuntamiento desde el registro de la solicitud de esta interesada el día 26 de agosto de 2023, así como, que de conformidad con la Ley de Procedimiento administrativo que dispone que los actos N/REF: 1220-2024 Fecha: La de la firma Dirección: . Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Información solicitada: Solicitud información expediente sobre licencia de obra menor. RA CTBG Número: 2024-0603 Fecha: 13/11/2024 administrativos realizados fuera del tiempo establecido sólo implican la exigencia de responsabilidad del funcionario o autoridad causante de la demora si a ello hubiere lugar, pero no la anulación del acto, SE LE SOLICITA A ESE AYUNTAMIENTO, que dado el perjuicio causado por el retraso en la tramitación de la licencia de obra menor acuerde impulsar la tramitación de licencia de obra menor 1169/2023, solicitada el 26 de agosto de- 2023.” 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 4 de julio de 2024, con número de expediente 1220-2024. 3. El 16 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de agosto de 2024 el Consejo recibió la información solicitada desde el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, en concreto copia del expediente mencionado en la solicitud y de otros dos promovidos a solicitud de la reclamante, relacionados con las obras proyectadas y objeto de autorización o declaración responsable urbanísticas. A su vez, se adjunta un informe de alegaciones y una resolución sobre el acceso a la información pública, formalmente denegatoria, de 30 de julio de 2024, con la siguiente parte dispositiva: “HE RESUELTO: PRIMERO.- Denegar la solicitud de obtención de copia completa del expediente 1169/2023, por los motivos indicados en el presente informe. SEGUNDO.- Autorizar el acceso al expediente administrativo solicitado, expte 1169/2023. Una vez se acceda por parte de la interesada al citado expediente, habrá de concretar el documento o documentos respecto de los cuales desea obtener copia, pues no cabe obtener copias indiscriminadas y completas de los expedientes administrativos. Una vez se acceda al expediente y se determine por la interesada qué documento o documentos desea obtener copia, se habrá de efectuar la oportuna liquidación de las tasas, la cual habrá de ser abonada por la RA CTBG Número: 2024-0603 Fecha: 13/11/2024 interesada con carácter previo a la entrega de las copias que en su caso interese. TERCERO.- Notifíquese a la interesada.” En el escrito de alegaciones se explica que la vivienda está dentro del área de limitación derivada del dominio público marítimo-terrestre y es colindante con un bien de interés cultural, y se explican las distintas vicisitudes de los expedientes tramitados y modificados desde el inicial, tras sucesivos desistimientos y reformulación de los proyectos. Se adjunta al dossier una petición de informe, de oficio, dirigido de parte del Ayuntamiento a la Demarcación de Costas de Cantabria, de 30 de julio de 2024. 4. El 30 de agosto de 2024 se comunicó a la interesada el trámite de audiencia, mediante el que ha podido obtener acceso a la documentación aportada por la administración (expedientes 1169/23, 434/23 y 1051/24); y el 10 de septiembre de 2024 ha alegado que no desiste de su reclamación, contradiciendo las afirmaciones del informe de alegaciones sobre las razones que han motivado el retraso en la tramitación de la licencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente instado por la propia reclamante, en ejercicio del derecho general de acceso a los expedientes establecido en la normativa procedimental, y también se efectúa un reproche sobre la ejecutoria de la administración, intentando obtener una explicación de las razones que han concurrido en el modo de tramitar la licencia de obra, e indirectamente impulsar el procedimiento. Éstos últimos quedan fuera del derecho de acceso a información pública, tal y como viene definida en la precitada LTAIBG. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos correspondientes. 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53 Procede por tanto considerar la aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos: • En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). • En segundo lugar, se trata de un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información, encontrándose este en fase de informe. • El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está identificada con un número de expediente urbanístico concreto, promovido por la reclamante. Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento; que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información, y que los datos que requiere se refieren al mismo, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la normativa propia del procedimiento. A tenor de lo expuesto, con independencia de que la reclamante tenga derecho a obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente, el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG por lo que la presente reclamación debe ser desestimada, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. Sin perjuicio de lo anterior, y según conta en el expediente, cabe señalar finalmente, que el acceso a la documentación solicitada por la ahora reclamante en su condición de interesada, en un procedimiento de licencia urbanística, se ha visto parcialmente satisfecho con la puesta a su disposición de la documentación aportada por la administración en el trámite de audiencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez