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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de junio
de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la
Barquera información acerca del estado de tramitación de una solicitud de una
licencia de obra menor en una vivienda de su propiedad, presentada el 21 de
agosto de 2023, reformulada mediante “declaración responsable” de 2 de mayo
de 2024. En concreto, se refería al expediente 1669/23, y la solicitud se formulaba
así:
“Se tenga por presentado este escrito, se incorpore el mismo al expediente
urbanístico 1169/2023 que tramita esa administración, por hechas las
manifestaciones realizadas, se me comuniquen todas las incidencias que en lo
sucesivo se produzcan ante el referido expediente de solicitud de licencia de
obra menor, se me dé traslado de cualquier resolución que se dicte, y en su
virtud SE ACUERDE REMITIR a esta interesada con el correcto tratamiento de
datos de conformidad con la legislación vigente, copia completa del
expediente de referencia, acompañado de índice numérico de las actuaciones
tramitadas por ese Ayuntamiento desde el registro de la solicitud de esta
interesada el día 26 de agosto de 2023, así como, que de conformidad con la
Ley de Procedimiento administrativo que dispone que los actos
N/REF: 1220-2024
Fecha: La de la firma
Dirección: .
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
(Cantabria).
Información solicitada: Solicitud información expediente sobre licencia de obra
menor.
RA CTBG Número: 2024-0603 Fecha: 13/11/2024
administrativos realizados fuera del tiempo establecido sólo implican la
exigencia de responsabilidad del funcionario o autoridad causante de la
demora si a ello hubiere lugar, pero no la anulación del acto, SE LE SOLICITA
A ESE AYUNTAMIENTO, que dado el perjuicio causado por el retraso en la
tramitación de la licencia de obra menor acuerde impulsar la tramitación de
licencia de obra menor 1169/2023, solicitada el 26 de agosto de- 2023.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), el 4 de julio de 2024, con número de expediente 1220-2024.
3. El 16 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de agosto de 2024 el Consejo recibió la información solicitada desde el
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, en concreto copia del expediente
mencionado en la solicitud y de otros dos promovidos a solicitud de la reclamante,
relacionados con las obras proyectadas y objeto de autorización o declaración
responsable urbanísticas.
A su vez, se adjunta un informe de alegaciones y una resolución sobre el acceso
a la información pública, formalmente denegatoria, de 30 de julio de 2024, con la
siguiente parte dispositiva:
“HE RESUELTO:
PRIMERO.- Denegar la solicitud de obtención de copia completa del
expediente 1169/2023, por los motivos indicados en el presente informe.
SEGUNDO.- Autorizar el acceso al expediente administrativo solicitado,
expte 1169/2023. Una vez se acceda por parte de la interesada al citado
expediente, habrá de concretar el documento o documentos respecto de los
cuales desea obtener copia, pues no cabe obtener copias indiscriminadas y
completas de los expedientes administrativos.
Una vez se acceda al expediente y se determine por la interesada qué
documento o documentos desea obtener copia, se habrá de efectuar la
oportuna liquidación de las tasas, la cual habrá de ser abonada por la
RA CTBG Número: 2024-0603 Fecha: 13/11/2024
interesada con carácter previo a la entrega de las copias que en su caso
interese.
TERCERO.- Notifíquese a la interesada.”
En el escrito de alegaciones se explica que la vivienda está dentro del área de
limitación derivada del dominio público marítimo-terrestre y es colindante con un
bien de interés cultural, y se explican las distintas vicisitudes de los expedientes
tramitados y modificados desde el inicial, tras sucesivos desistimientos y
reformulación de los proyectos.
Se adjunta al dossier una petición de informe, de oficio, dirigido de parte del
Ayuntamiento a la Demarcación de Costas de Cantabria, de 30 de julio de 2024.
4. El 30 de agosto de 2024 se comunicó a la interesada el trámite de audiencia,
mediante el que ha podido obtener acceso a la documentación aportada por la
administración (expedientes 1169/23, 434/23 y 1051/24); y el 10 de septiembre
de 2024 ha alegado que no desiste de su reclamación, contradiciendo las
afirmaciones del informe de alegaciones sobre las razones que han motivado el
retraso en la tramitación de la licencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente instado por la
propia reclamante, en ejercicio del derecho general de acceso a los expedientes
establecido en la normativa procedimental, y también se efectúa un reproche sobre
la ejecutoria de la administración, intentando obtener una explicación de las razones
que han concurrido en el modo de tramitar la licencia de obra, e indirectamente
impulsar el procedimiento. Éstos últimos quedan fuera del derecho de acceso a
información pública, tal y como viene definida en la precitada LTAIBG.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece el derecho de los
administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos
correspondientes.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53
Procede por tanto considerar la aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional
primera LTAIBG. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un
procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de
interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a
dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de
la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en
el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
• En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la
documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de
interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.14 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
• En segundo lugar, se trata de un procedimiento en curso en el momento de
presentar la solicitud de información, encontrándose este en fase de informe.
• El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está
identificada con un número de expediente urbanístico concreto, promovido por la
reclamante.
Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento;
que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información, y que los datos
que requiere se refieren al mismo, la conclusión es que no cabe la aplicación de la
LTAIBG, sino la normativa propia del procedimiento.
A tenor de lo expuesto, con independencia de que la reclamante tenga derecho a
obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente,
el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG por lo que la presente reclamación
debe ser desestimada, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional
primera, apartado primero, de la LTAIBG.
Sin perjuicio de lo anterior, y según conta en el expediente, cabe señalar finalmente,
que el acceso a la documentación solicitada por la ahora reclamante en su condición
de interesada, en un procedimiento de licencia urbanística, se ha visto parcialmente
satisfecho con la puesta a su disposición de la documentación aportada por la
administración en el trámite de audiencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de
la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez