Desestimada 13/11/2024 · 129 días en resolverse

Solicitud de información sobre tributos municipales e IBI en relación con la situación urbanística de inmuebles, desestimada por abusiva y repetitiva

Se solicitó al Ayuntamiento de Santander información detallada sobre tributos municipales (IBI, tasas) y su relación con la situación urbanística de un inmueble. El Ayuntamiento respondió remitiendo a normativas y al Catastro. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG alegando respuestas incompletas. El CTBG desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y repetitiva, buscando explicaciones a medida que exceden el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de explicaciones detalladas y a medida sobre aspectos tributarios particulares que requerirían la elaboración de un informe ad hoc.
2 La administración municipal respondió de forma exhaustiva y detallada respecto a las cuestiones de su competencia, remitiendo a las fuentes de información y organismos públicos competentes.
3 El exceso de cuestiones planteadas y el grado de detalle de la solicitud resulta abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, conforme al artículo 18.1.e) de dicha ley.
4 Una solicitud es abusiva cuando su ejercicio sobrepasa manifiestamente los límites normales de un derecho, conforme al artículo 7 del Código Civil y el criterio interpretativo CI/006/2016 del CTBG.
5 La solicitud reitera otras anteriores sobre las que el Consejo ya se ha pronunciado, lo que también constituye una causa de inadmisión según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Santander, en el que además se formulaban alegaciones: “ASUNTO: Consulta informativa sobre tributos municipales. EXPOSICIÓN: Estimado (-a) Sr. (-a): Me dirijo a su departamento (o a los departamentos competentes), como responsable del cumplimiento de las siguientes ordenanzas municipales, para formularle una serie de preguntas sobre los conceptos pagados en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y de otros tributos municipales: - "Ordenanza General de Recaudación de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público Locales". - “Ordenanza Fiscal 01-I Impuesto sobre Bienes Inmuebles”. SOLICITUD: Información y documentación que dé respuesta a las siguientes preguntas planteadas sobre situaciones que rodean a los tributos municipales. 1. Tributos, tasas o impuestos que, además del IBI, dependen de la situación urbanística de la zona donde se ubica un determinado inmueble. 2. En el caso de obras o actuaciones en el ámbito urbanístico como pueden ser cambios o sustituciones de infraestructuras (canalizaciones, saneamientos, alcantarillado, suministros, etc.), de remodelaciones viarias (asfaltado, N/REF: 1226-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria). Información solicitada: Aplicación de normativa tributaria. RA CTBG Número: 2024-0602 Fecha: 13/11/2024 pavimentado, etc.), de paso a dominio público de zonas privadas u otras circunstancias, ¿cómo varía el IBI a los vecinos de la zona afectada?, y, ¿cómo se pagan las obras en cuestión? 3. En el caso de áreas urbanas con implantación de la “Ordenanza Limitadora del Aparcamiento” (OLA), ¿qué abonan los ciudadanos a través del IBI o de otros tributos? 4. En el caso del recibo del agua, ¿hay algún concepto que dependa de la situación urbanística del punto de consumo? 5. ¿Qué criterios o motivos se aplican para cambiar la tributación del IBI de un inmueble o de la zona urbana donde se ubique? ¿Cómo cambian la categoría urbanística o tributaria de una zona? 6. ¿Cuáles son las ponencias de valores aplicadas al IBI del inmueble con la dirección indicada en el encabezamiento de este escrito (y de la zona donde se ubica)? ¿Cómo han evolucionado a lo largo del tiempo? 7. ¿Cada cuánto tiempo el Municipio ha modificado dichas ponencias y en base a qué criterios lo ha hecho? ¿Cuáles ha aplicado en cada caso? 8. Aplicación de las respuestas anteriores al caso concreto del inmueble indicado en la dirección de este formulario (o del área urbana donde está situado). 9. Cualquier otra información que considere conveniente, relacionada con estas cuestiones (normativas, ordenanzas, leyes...).” Previamente, el 24 de marzo de 2024 formuló una solicitud similar a la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), que fue redirigida al propia Ayuntamiento de Santander el 6 de abril de 2024, con el siguiente contenido: “ASUNTO: Petición de información y documentación. A/A de los Departamentos responsables en la creación, implantación y modificación de impuestos, tasas y tributos dentro del Sistema Fiscal y Tributario Español: EXPOSICIÓN: Estimado (-a) Sr. (-a). Contacto con usted para pedir información y documentación sobre las condiciones y características de establecimiento y de los conceptos pagados en el IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles), que concretaré en los apartados posteriores de esta solicitud. SOLICITUD: RA CTBG Número: 2024-0602 Fecha: 13/11/2024 A) Información general sobre el IBI, aplicada al Ministerio de Hacienda: - Conceptos / Factores que se consideran en este impuesto. ¿Cuáles están fijados Hacienda y cuáles por las Entidades Locales? Criterios, plazos y motivos de revisión o modificación. - Forma de cálculo. - Influencia del urbanismo o de la situación urbanística de una zona en su valor. - Ponencias de Valores: Criterios de cálculo. Mecanismo de funcionamiento e implementación. ¿Quiénes los establecen? Criterios, plazos y motivos de revisión o modificación. - Categorías / Clases en las que se dividen los bienes inmuebles afectados por este impuesto (tributarias, catastrales…). - ¿Qué revisiones se han realizado de este impuesto a lo largo del tiempo (tanto por el Ministerio de Hacienda, como por el Ayuntamiento de Santander? ¿Qué criterios o razones han generado estos cambios? ¿Qué efectos han tenido sobre los ciudadanos (-as)? - Influencia o Aplicación de los conceptos o valores en otros tipos de impuestos, tributos o tasas. B) Información específica sobre el IBI, aplicada al Ayuntamiento de Santander: - ¿Qué valores se están aplicando actualmente? (Conceptos, Ponencias de Valor, etc.). - Categorías que pueden existir, en cuanto a la tributación local y catastral y aplicación a este caso concreto. - Aplicación de la información aportada en el apartado anterior a este Municipio. C) Información específica respecto a la tributación municipal sobre el piso inmueble con la dirección indicada en el encabezamiento de este formulario (o del área urbana donde está situado): - ¿Qué categoría urbanística tiene actualmente la zona? Santander (Cantabria). - ¿Qué conceptos o valores se están aplicando al inmueble? - Acciones urbanísticas, obras u otras actuaciones administrativas que se hayan repercutido sobre el IBI. - Aplicación de la información aportada en los apartados anteriores a este inmueble. D) Otras cuestiones: - Cualquier otra información o documentación (normativas, ordenanzas, leyes...) que considere conveniente y oportuna, relacionadas con las cuestiones planteadas en los apartados anteriores.” 2. Mediante resoluciones de 23 y 24 de mayo de 2024 se dio respuesta a sus solicitudes, siendo notificadas el 10 de junio de 2024. La primera de ellas contiene la siguiente contestación: “En contestación a su escrito, presentado en el Registro de/ Ayuntamiento de Santander el día 25/03/2024 (no de registro 202400030961), por e/ que solicita diversa información sobre tributos municipales que dependen de la situación urbanística de la zona donde se ubica un determinado inmueble, le informamos que: 1) La ordenanza fiscal no 2-1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece una escala de coeficientes que pondera la situación fiscal del local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. 2) La ordenanza fiscal n o 9-T de la Tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local, establece el cálculo de varias de sus cuotas considerando la categoría de la calle (vados, reservas de aparcamiento, terrazas o quioscos). 3) En cuanto a la tasa por prestación de/ servicio de suministro de agua, el cálculo de la cuota no depende de la situación urbanística del punto de consumo. Para aclarar cualquier otra duda, puede consultar todas las ordenanzas vigentes en el Ayuntamiento en su Sede Electrónica a través de/ siguiente enlace: https://sede.santander.es/oficina-tributaria/ordenanzas-fisca/es “ La segunda, contiene la siguiente contestación: “En contestación a sus escritos presentados en el Registro del Ayuntamiento de Santander los días 25/03/2024 (no de registro 202400030961) y 6/04/2024 (no de registro 202400034040), por los que solicita diversa información sobre las condiciones y conceptos pagados en IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), le informo que: Debe señalarse en primer lugar que el IBI es un impuesto de gestión compartida entre la Dirección General del Catastro y los Ayuntamientos, correspondiendo a la primera las valoraciones catastrales y a los segundos la gestión y liquidación del impuesto correspondiente. Por otro lado, conforme al artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, "El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaboradas al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año." Que, de acuerdo a la información proporcionada por la propia Gerencia en virtud de dicho artículo, el Ayuntamiento de Santander aprueba los padrones de urbana y emite recibos a nombre del titular catastral. Es por ello, que podrá dirigir su solicitud a la Dirección General de Catastro por ser esta titular de la gestión censal. La Dirección General del Catastro elabora las ponencias de valores. directamente o bien a través de los convenios de colaboración con las Administraciones Públicas que reglamentariamente se establezcan. publicándose en el Boletín Oficial de cada provincia y pudiendo consultarse en la propia página web del Catastro. Para elaborarlas conforme a la legislación vigente, se debe atender al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Las ponencias de valores deben recoger criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmueble, criterios por los que se valorará el suelo y las construcciones, y a partir de los que se calcula la cuantía del IBI. Las ordenanzas fiscales reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de este ayuntamiento recogen en su articulado toda la información relativa al cálculo del impuesto y a los tipos impositivos aplicados en los distintos ejercicios, dichas ordenanzas se encuentran a su disposición para consulta en la Sede electrónica del Ayuntamiento https://sede.santande r.es/oficina-tributaria/ordenanzas- fiscales. Lo que le comunico a los efectos oportunos.” 3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 7 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1226-2024. En su escrito alega que formula reclamación contra el Ayuntamiento de Santander y que solicita: “Respuesta a todas las cuestiones planteadas al Municipio. (…) Revisión de las respuestas dadas, por si hay matices que analizar o añadir. (…). Mostrar que si se plantean cuestiones concretas, parece lógico contestar a dichas cuestiones según el esquema previsto, o bien, referirse en su escrito, al apartado o pregunta concreta, para facilitar su interpretación al ciudadano.” 4. El 8 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El Ayuntamiento ha contestado proponiendo la inadmisión de la reclamación por inconcreción de la solicitud y abusividad tras reiterativas solicitudes sobre la urbanización donde habita el reclamante. Las conclusiones que se trasladan a este Consejo derivadas de sus servicios técnicos, y son las siguientes: “PRIMERA. - A juicio del Técnico que suscribe, las dudas, preguntas y reflexiones subjetivas planteadas en el escrito del que trae causa la reclamación que nos ocupa NO tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma, por lo que no cabría más que proceder a su inadmisión a trámite. A mayor abundamiento, responder a la petición de aclaraciones planteada por el reclamante en su solicitud supondría la elaboración de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento, género de peticiones que no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible; por otra parte, el derecho de acceso a la información pública no ampara la petición de explicaciones sobre su contenido, por muy compleja y/o técnica que sea la información recibida. SEGUNDA. - Salvando lo antedicho, consideramos que la solicitud de la que trae causa la reclamación que nos ocupa resulta manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, por lo que, asimismo, no cabe más que su inadmisión a trámite, de conformidad con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra e), del citado cuerpo legal De conformidad con lo anterior y, habida cuenta de lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas de este informe, estimamos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del CTBG.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos se desprende que el reclamante persigue la obtención de explicaciones detalladas y a la medida acerca de aspectos tributarios particulares, relativos a un inmueble y zona concretos, pretendiendo mantener una vía de comunicación a la medida de sus inquietudes. La respuesta formulada por la administración municipal ha sido exhaustiva y detallada respecto de las cuestiones de su competencia, remitiendo al solicitante a las fuentes de información y organismos públicos competentes, de manera que las contestaciones ofrecidas se consideran conformes a derecho, no siendo exigible pretender que por vía del acceso a la información pública la Administración responda a un número elevado de interrogantes sobre dudas o aspectos particularísimos que requerirían un extenso informe elaborado al efecto, por lo que se ha de acoger la alegación formulada por la administración concernida en cuanto que el exceso de cuestiones planteadas y el grado de detalle resulta abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho no responda a las finalidades de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados. Así con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, este Consejo considera que el carácter exorbitado de las cuestiones planteadas resulta abusivo y su respuesta no es exigible para el debido cumplimiento de las finalidades de la ley, más allá de la información ya proporcionada por la administración concernida al mismo reclamante. A ello se suma que la solicitud sobre diversos aspectos tributarios reitera otras anteriores sobre las que ya se ha pronunciado este Consejo, como se puede citar a título ejemplificativo en la RA 266/2024 (Expediente 3155-2023), relativa a tasas por aparcamiento, de tal suerte que al reiterar la misma solicitud con formulaciones y destinatarios eventualmente distintas se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1.e) LTAIBG, por lo que la reclamación ha de ser desestimada. En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMACIÓN la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez