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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo
de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Santander, en el que además se formulaban alegaciones:
“ASUNTO: Consulta informativa sobre tributos municipales. EXPOSICIÓN:
Estimado (-a) Sr. (-a): Me dirijo a su departamento (o a los departamentos
competentes), como responsable del cumplimiento de las siguientes ordenanzas
municipales, para formularle una serie de preguntas sobre los conceptos
pagados en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y de otros tributos
municipales: - "Ordenanza General de Recaudación de los Tributos y otros
Ingresos de Derecho Público Locales". - “Ordenanza Fiscal 01-I Impuesto sobre
Bienes Inmuebles”.
SOLICITUD: Información y documentación que dé respuesta a las siguientes
preguntas planteadas sobre situaciones que rodean a los tributos municipales.
1. Tributos, tasas o impuestos que, además del IBI, dependen de la situación
urbanística de la zona donde se ubica un determinado inmueble.
2. En el caso de obras o actuaciones en el ámbito urbanístico como pueden ser
cambios o sustituciones de infraestructuras (canalizaciones, saneamientos,
alcantarillado, suministros, etc.), de remodelaciones viarias (asfaltado,
N/REF: 1226-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Aplicación de normativa tributaria.
RA CTBG Número: 2024-0602 Fecha: 13/11/2024
pavimentado, etc.), de paso a dominio público de zonas privadas u otras
circunstancias, ¿cómo varía el IBI a los vecinos de la zona afectada?, y, ¿cómo se
pagan las obras en cuestión?
3. En el caso de áreas urbanas con implantación de la “Ordenanza Limitadora del
Aparcamiento” (OLA), ¿qué abonan los ciudadanos a través del IBI o de otros
tributos?
4. En el caso del recibo del agua, ¿hay algún concepto que dependa de la situación
urbanística del punto de consumo?
5. ¿Qué criterios o motivos se aplican para cambiar la tributación del IBI de un
inmueble o de la zona urbana donde se ubique? ¿Cómo cambian la categoría
urbanística o tributaria de una zona?
6. ¿Cuáles son las ponencias de valores aplicadas al IBI del inmueble con la
dirección indicada en el encabezamiento de este escrito (y de la zona donde se
ubica)? ¿Cómo han evolucionado a lo largo del tiempo?
7. ¿Cada cuánto tiempo el Municipio ha modificado dichas ponencias y en base a
qué criterios lo ha hecho? ¿Cuáles ha aplicado en cada caso?
8. Aplicación de las respuestas anteriores al caso concreto del inmueble indicado
en la dirección de este formulario (o del área urbana donde está situado).
9. Cualquier otra información que considere conveniente, relacionada con estas
cuestiones (normativas, ordenanzas, leyes...).”
Previamente, el 24 de marzo de 2024 formuló una solicitud similar a la Agencia
Estatal de Administración tributaria (AEAT), que fue redirigida al propia
Ayuntamiento de Santander el 6 de abril de 2024, con el siguiente contenido:
“ASUNTO: Petición de información y documentación.
A/A de los Departamentos responsables en la creación, implantación y
modificación de impuestos, tasas y tributos dentro del Sistema Fiscal y Tributario
Español:
EXPOSICIÓN:
Estimado (-a) Sr. (-a).
Contacto con usted para pedir información y documentación sobre las
condiciones y características de establecimiento y de los conceptos pagados en
el IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles), que concretaré en los apartados
posteriores de esta solicitud.
SOLICITUD:
RA CTBG Número: 2024-0602 Fecha: 13/11/2024
A) Información general sobre el IBI, aplicada al Ministerio de Hacienda:
- Conceptos / Factores que se consideran en este impuesto. ¿Cuáles están fijados
Hacienda y cuáles por las Entidades Locales? Criterios, plazos y motivos de
revisión o modificación.
- Forma de cálculo.
- Influencia del urbanismo o de la situación urbanística de una zona en su valor.
- Ponencias de Valores: Criterios de cálculo. Mecanismo de funcionamiento e
implementación. ¿Quiénes los establecen? Criterios, plazos y motivos de revisión
o modificación.
- Categorías / Clases en las que se dividen los bienes inmuebles afectados por
este impuesto (tributarias, catastrales…).
- ¿Qué revisiones se han realizado de este impuesto a lo largo del tiempo (tanto
por el Ministerio de Hacienda, como por el Ayuntamiento de Santander? ¿Qué
criterios o razones han generado estos cambios? ¿Qué efectos han tenido sobre
los ciudadanos (-as)?
- Influencia o Aplicación de los conceptos o valores en otros tipos de impuestos,
tributos o tasas.
B) Información específica sobre el IBI, aplicada al Ayuntamiento de Santander:
- ¿Qué valores se están aplicando actualmente? (Conceptos, Ponencias de Valor,
etc.).
- Categorías que pueden existir, en cuanto a la tributación local y catastral y
aplicación a este caso concreto.
- Aplicación de la información aportada en el apartado anterior a este Municipio.
C) Información específica respecto a la tributación municipal sobre el piso
inmueble con la dirección indicada en el encabezamiento de este formulario (o
del área urbana donde está situado):
- ¿Qué categoría urbanística tiene actualmente la zona?
Santander (Cantabria).
- ¿Qué conceptos o valores se están aplicando al inmueble?
- Acciones urbanísticas, obras u otras actuaciones administrativas que se hayan
repercutido sobre el IBI.
- Aplicación de la información aportada en los apartados anteriores a este
inmueble.
D) Otras cuestiones:
- Cualquier otra información o documentación (normativas, ordenanzas, leyes...)
que considere conveniente y oportuna, relacionadas con las cuestiones
planteadas en los apartados anteriores.”
2. Mediante resoluciones de 23 y 24 de mayo de 2024 se dio respuesta a sus
solicitudes, siendo notificadas el 10 de junio de 2024.
La primera de ellas contiene la siguiente contestación:
“En contestación a su escrito, presentado en el Registro de/
Ayuntamiento de Santander el día 25/03/2024 (no de registro 202400030961),
por e/ que solicita diversa información sobre tributos municipales que dependen
de la situación urbanística de la zona donde se ubica un determinado inmueble,
le informamos que:
1) La ordenanza fiscal no 2-1 del Impuesto sobre Actividades Económicas,
de conformidad con lo establecido en el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece una
escala de coeficientes que pondera la situación fiscal del local dentro del término
municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
2) La ordenanza fiscal n o 9-T de la Tasa por la utilización privativa o por el
aprovechamiento especial del dominio público local, establece el cálculo de varias
de sus cuotas considerando la categoría de la calle (vados, reservas de
aparcamiento, terrazas o quioscos).
3) En cuanto a la tasa por prestación de/ servicio de suministro de agua, el
cálculo de la cuota no depende de la situación urbanística del punto de consumo.
Para aclarar cualquier otra duda, puede consultar todas las ordenanzas vigentes
en el Ayuntamiento en su Sede Electrónica a través de/ siguiente enlace:
https://sede.santander.es/oficina-tributaria/ordenanzas-fisca/es “
La segunda, contiene la siguiente contestación:
“En contestación a sus escritos presentados en el Registro del Ayuntamiento de
Santander los días 25/03/2024 (no de registro 202400030961) y 6/04/2024 (no
de registro 202400034040), por los que solicita diversa información sobre las
condiciones y conceptos pagados en IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), le
informo que:
Debe señalarse en primer lugar que el IBI es un impuesto de gestión compartida
entre la Dirección General del Catastro y los Ayuntamientos, correspondiendo a
la primera las valoraciones catastrales y a los segundos la gestión y liquidación
del impuesto correspondiente.
Por otro lado, conforme al artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, "El impuesto se gestiona a partir de la información contenida
en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones
elaboradas al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la
competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial
desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término
municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles,
separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras
del impuesto antes del 1 de marzo de cada año."
Que, de acuerdo a la información proporcionada por la propia Gerencia en virtud
de dicho artículo, el Ayuntamiento de Santander aprueba los padrones de urbana
y emite recibos a nombre del titular catastral.
Es por ello, que podrá dirigir su solicitud a la Dirección General de Catastro por
ser esta titular de la gestión censal.
La Dirección General del Catastro elabora las ponencias de valores. directamente
o bien a través de los convenios de colaboración con las Administraciones
Públicas que reglamentariamente se establezcan. publicándose en el Boletín
Oficial de cada provincia y pudiendo consultarse en la propia página web del
Catastro.
Para elaborarlas conforme a la legislación vigente, se debe atender al Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto 1020/1993 de 25 de
junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco
de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Las ponencias de valores deben recoger criterios, módulos de valoración,
planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la
determinación del valor catastral de los bienes inmueble, criterios por los que se
valorará el suelo y las construcciones, y a partir de los que se calcula la cuantía
del IBI.
Las ordenanzas fiscales reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de este
ayuntamiento recogen en su articulado toda la información relativa al cálculo del
impuesto y a los tipos impositivos aplicados en los distintos ejercicios, dichas
ordenanzas se encuentran a su disposición para consulta en la Sede electrónica
del Ayuntamiento https://sede.santande r.es/oficina-tributaria/ordenanzas-
fiscales.
Lo que le comunico a los efectos oportunos.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la presente
reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), el 7 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1226-2024.
En su escrito alega que formula reclamación contra el Ayuntamiento de Santander
y que solicita:
“Respuesta a todas las cuestiones planteadas al Municipio. (…) Revisión de las
respuestas dadas, por si hay matices que analizar o añadir. (…). Mostrar que si se
plantean cuestiones concretas, parece lógico contestar a dichas cuestiones
según el esquema previsto, o bien, referirse en su escrito, al apartado o pregunta
concreta, para facilitar su interpretación al ciudadano.”
4. El 8 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El Ayuntamiento ha contestado proponiendo la inadmisión de la reclamación por
inconcreción de la solicitud y abusividad tras reiterativas solicitudes sobre la
urbanización donde habita el reclamante.
Las conclusiones que se trasladan a este Consejo derivadas de sus servicios
técnicos, y son las siguientes:
“PRIMERA. - A juicio del Técnico que suscribe, las dudas, preguntas y reflexiones
subjetivas planteadas en el escrito del que trae causa la reclamación que nos
ocupa NO tienen cabida dentro de la consideración de información pública
definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso
contemplado en la misma, por lo que no cabría más que proceder a su inadmisión
a trámite.
A mayor abundamiento, responder a la petición de aclaraciones planteada por el
reclamante en su solicitud supondría la elaboración de un informe ad hoc por
parte del Ayuntamiento, género de peticiones que no se halla amparado por la
LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de
cierta información ya disponible; por otra parte, el derecho de acceso a la
información pública no ampara la petición de explicaciones sobre su contenido,
por muy compleja y/o técnica que sea la información recibida.
SEGUNDA. - Salvando lo antedicho, consideramos que la solicitud de la que trae
causa la reclamación que nos ocupa resulta manifiestamente repetitiva y tiene
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG,
por lo que, asimismo, no cabe más que su inadmisión a trámite, de conformidad
con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra e), del citado cuerpo
legal De conformidad con lo anterior y, habida cuenta de lo expuesto en las
consideraciones fácticas y jurídicas de este informe, estimamos que lo que
procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del
CTBG.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos se desprende que el reclamante persigue la
obtención de explicaciones detalladas y a la medida acerca de aspectos tributarios
particulares, relativos a un inmueble y zona concretos, pretendiendo mantener una
vía de comunicación a la medida de sus inquietudes.
La respuesta formulada por la administración municipal ha sido exhaustiva y
detallada respecto de las cuestiones de su competencia, remitiendo al solicitante a
las fuentes de información y organismos públicos competentes, de manera que las
contestaciones ofrecidas se consideran conformes a derecho, no siendo exigible
pretender que por vía del acceso a la información pública la Administración
responda a un número elevado de interrogantes sobre dudas o aspectos
particularísimos que requerirían un extenso informe elaborado al efecto, por lo que
se ha de acoger la alegación formulada por la administración concernida en cuanto
que el exceso de cuestiones planteadas y el grado de detalle resulta abusivo y no
justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho no responda a las finalidades de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se
reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del
Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las
normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un
tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos
obligados. Así con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, este Consejo considera que
el carácter exorbitado de las cuestiones planteadas resulta abusivo y su respuesta
no es exigible para el debido cumplimiento de las finalidades de la ley, más allá de
la información ya proporcionada por la administración concernida al mismo
reclamante.
A ello se suma que la solicitud sobre diversos aspectos tributarios reitera otras
anteriores sobre las que ya se ha pronunciado este Consejo, como se puede citar a
título ejemplificativo en la RA 266/2024 (Expediente 3155-2023), relativa a tasas
por aparcamiento, de tal suerte que al reiterar la misma solicitud con formulaciones
y destinatarios eventualmente distintas se incurre en la causa de inadmisión
prevista en el art. 18. 1.e) LTAIBG, por lo que la reclamación ha de ser desestimada.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMACIÓN la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez