Retrotraer 13/11/2024 · 119 días en resolverse

Acceso a documentación de la Asociación Garabato sobre el Desafío Solidario 2024. El Ayuntamiento de Zafra denegó la solicitud y el CTBG ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a terceros

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Zafra copias de documentos de la Asociación Garabato sobre el "Desafío Solidario 2024". El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que contenía información de terceros (art. 14.1 k LTAIBG) sin justificación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento dé audiencia a la asociación afectada, conforme al art. 19.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La administración denegó el acceso invocando el límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG (información de terceros) sin proporcionar justificación suficiente ni ponderar los derechos en liza.
4 Ante la falta de justificación y ponderación, procede ordenar la retroacción del procedimiento para realizar el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
5 El artículo 19.3 LTAIBG exige conceder un plazo de quince días a los terceros afectados para que realicen alegaciones, informando al solicitante de esta circunstancia y de la suspensión del plazo de resolución.
6 La retroacción de actuaciones por vicio de forma, sin resolver sobre el fondo, se fundamenta en el artículo 119 de la Ley 39/2015 y la doctrina fijada por la STS de 8 de marzo de 2021.
7 Una vez sustanciado el trámite de audiencia, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aplicación del límite invocado de manera justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso y la concurrencia de un interés público o privado superior.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Zafra, relativa a la siguiente documentación (sic): “Expone Que habiendo tenido de escritos presentados por la Asociación Garabato en relación con el desafío solidario 2024 celebrado el día 15 de junio de 2024 Solicita Que se me de traslado (copia) de dichos documentos en virtud de los establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” 2. Tras haberle requerido para que manifestara su condición de interesado en el expediente, y a la vista de su respuesta formulada de 28 de junio de 2024 (en la que aclara mínimamente el objeto de su solicitud) y de un informe interno de los servicios de Secretaría del Ayuntamiento, mediante resolución de 3 de julio de 2024 de la Alcaldía se le comunicó lo siguiente: N/REF: 1298-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Zafra (Badajoz). Información solicitada: Documentación presentada por una asociación oncológica. Plazo de ejecución: 10 días. RA CTBG Número: 2024-0601 Fecha: 13/11/2024 “RESUELVO Primero: Denegar la solicitud de acceso a la información presentada por a la documentación presentada por la Asociación Garabato relativos al Desafía Solidario 2024. Segundo: Los documentos solicitados contienen información de terceros que, de acuerdo con el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no puede ser divulgada sin la previa justificación de derecho bastante para su acceso.” 3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 17 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1298-2024. 4. El 18 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Zafra, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, habiéndose recibido copia de expediente, el 25 de julio de 2024, sin alegaciones de respaldo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe RA CTBG Número: 2024-0601 Fecha: 13/11/2024 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se desprende que el reclamante solicita información sobre documentación registrada en el Ayuntamiento por una asociación. La respuesta de la administración deniega el acceso a la información invocando la existencia de un límite legal que protege la confidencialidad y el secreto, sin proporcionar una justificación suficiente, ni haber efectuado la ponderación de los respectivos derechos en liza, el de acceso a información pública y el protegido por el límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG, una vez conocidas las alegaciones de la asociación afectada. Ante dicha circunstancia, en ausencia de más datos sobre los que este Consejo pueda fundar su decisión, resulta procedente ordenar la retroacción del procedimiento con el fin de que se realice el trámite previsto en el art 19.3 LTAIBG que dispone que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo econ/convenios/conveniosCCAA.html para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”,de acuerdo con el criterio contenido en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890 que fijó esta doctrina, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Zafra debería haber remitido la solicitud de acceso a la asociación concediendo un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas Una vez sustanciado el trámite, el Ayuntamiento reclamado deberá resolver sobre la aplicación del límite invocado de manera justificada y proporcionada a su objeto y finalidad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso de acceso, tal como exige el artículo 14.2 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Zafra SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Zafra a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados, dando cumplimiento al artículo 19.3 de la LTAIBG, y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, dicte resolución conforme a lo establecido en la LTAIBG. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Zafra a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez