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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de julio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la
siguiente información:
“Se me facilite el registro de entrada y salida de animales del centro de protección
contratado, desglosado por mes y desde enero del año 2023 hasta la fecha por
favor”.
Dicho ayuntamiento le contestó mediante oficio de 1 de agosto de 2024 que
esperaba poder recopilar la información en un plazo de tiempo prudencial, en
función de los recursos humanos disponibles:
“Els comuniquem que la informació sol·licitada requereix un esforç considerable
a causa del volum de la informació que se sol·licita, tenint en compte els escassos
recursos del departament que, a més, es veuen afectats per una alta càrrega de
treball especialment durant els mesos de temporada alta. La informació serà
N/REF: 1416-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Illes
Balears).
Información solicitada: Registro entrada-salida animales del centro de protección
año 2023.
RA CTBG Número: 2024-0600 Fecha: 13/11/2024
facilitada en funció de la disponibilitat dels recursos per a recaptar la informació
sol·licitada.”
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de agosto de 2024,
con número de expediente 1416-2024.
3. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo remitió al reclamante una solicitud para la
subsanación de su reclamación, advirtiendo que no había recaído resolución
definitiva concediendo o denegando el acceso a la información solicitada. El
reclamante aportó la resolución definitiva fechada el 28 de agosto de 2024,
estimatoria, junto con su escrito de subsanación de 13 de septiembre de 2024, en el
que mencionaba que necesitaba también datos sobre microchips de los cánidos:
“La resolución proporciona parte de la información solicitada, aunque no de
manera completa, ya que faltan los números de microchip requeridos en nuestra
petición original.”
4. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del
expediente, el cual se recibe completo el 3 de octubre de 2024, junto con un escrito
de alegaciones en el que se señala lo siguiente:
“(…) el reclamante ya dispone de una información detallada sobre cada uno de
los animales gestionados durante el periodo objeto de la solicitud y la mera
indicación del número del microchip - sin perjuicio de una posible vulneración de
la Ley de protección de datos - no aporta ninguna información adicional (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2024-0600 Fecha: 13/11/2024
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el 28 de
agosto de 2024, se dio respuesta proporcionando la información pretendida en la
solicitud inicial. Habida cuenta del carácter revisor de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, no cabe alterar en el marco de este procedimiento el objeto
inicial de la solicitud, por lo que no cabe pronunciamiento sobre la pretensión de
acceder a los datos sobre microchips formulada con posterioridad, lo que exime
también de valorar el límite alegado por la administración relativo a la protección de
datos personales.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Sant Josep de Sa Talaia.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez