Estimada 13/11/2024 · 103 días en resolverse

Registro de entrada y salida de animales de centro de protección. Reclamación estimada por falta de respuesta en plazo

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia el registro de entrada y salida de animales de un centro de protección desde enero de 2023. El Ayuntamiento respondió tardíamente, alegando volumen de trabajo. El reclamante interpuso una reclamación, añadiendo la necesidad de datos de microchips. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haber respondido el Ayuntamiento en el plazo legal, sin pronunciarse sobre los microchips por ser una adición posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, en virtud del artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el convenio con Illes Balears.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública y establece un plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes, prorrogable por otro mes.
3 El Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia no respondió a la solicitud inicial en el plazo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
4 El objeto de la reclamación se limita a la solicitud inicial, por lo que no cabe pronunciamiento sobre la pretensión de acceder a datos de microchips formulada con posterioridad.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de julio de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información: “Se me facilite el registro de entrada y salida de animales del centro de protección contratado, desglosado por mes y desde enero del año 2023 hasta la fecha por favor”. Dicho ayuntamiento le contestó mediante oficio de 1 de agosto de 2024 que esperaba poder recopilar la información en un plazo de tiempo prudencial, en función de los recursos humanos disponibles: “Els comuniquem que la informació sol·licitada requereix un esforç considerable a causa del volum de la informació que se sol·licita, tenint en compte els escassos recursos del departament que, a més, es veuen afectats per una alta càrrega de treball especialment durant els mesos de temporada alta. La informació serà N/REF: 1416-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Illes Balears). Información solicitada: Registro entrada-salida animales del centro de protección año 2023. RA CTBG Número: 2024-0600 Fecha: 13/11/2024 facilitada en funció de la disponibilitat dels recursos per a recaptar la informació sol·licitada.” 2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de agosto de 2024, con número de expediente 1416-2024. 3. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo remitió al reclamante una solicitud para la subsanación de su reclamación, advirtiendo que no había recaído resolución definitiva concediendo o denegando el acceso a la información solicitada. El reclamante aportó la resolución definitiva fechada el 28 de agosto de 2024, estimatoria, junto con su escrito de subsanación de 13 de septiembre de 2024, en el que mencionaba que necesitaba también datos sobre microchips de los cánidos: “La resolución proporciona parte de la información solicitada, aunque no de manera completa, ya que faltan los números de microchip requeridos en nuestra petición original.” 4. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente, el cual se recibe completo el 3 de octubre de 2024, junto con un escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente: “(…) el reclamante ya dispone de una información detallada sobre cada uno de los animales gestionados durante el periodo objeto de la solicitud y la mera indicación del número del microchip - sin perjuicio de una posible vulneración de la Ley de protección de datos - no aporta ninguna información adicional (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las RA CTBG Número: 2024-0600 Fecha: 13/11/2024 reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la econ/convenios/conveniosCCAA.html observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el 28 de agosto de 2024, se dio respuesta proporcionando la información pretendida en la solicitud inicial. Habida cuenta del carácter revisor de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, no cabe alterar en el marco de este procedimiento el objeto inicial de la solicitud, por lo que no cabe pronunciamiento sobre la pretensión de acceder a los datos sobre microchips formulada con posterioridad, lo que exime también de valorar el límite alegado por la administración relativo a la protección de datos personales. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez