El reclamante solicitó al Consell Insular de Menorca copia de la solicitud de cambios en la Ley de Menorca Reserva de Biosfera. El Consell respondió tardíamente, aunque la información fue completa. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en virtud del artículo 24 de la LTAIBG y el convenio vigente con las Illes Balears.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo causa de inadmisión o límite legal, y la información proporcionada extemporáneamente fue exhaustiva.
4
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
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El Consell Insular de Menorca no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, lo que justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
6
Aunque la respuesta fue tardía y la información completa, el reclamante no formuló objeciones en el trámite de audiencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Consell Insular de Menorca la siguiente
información:
“EXPÒS: Que al Diari Menorca ha sortit una notícia en què es diu que el Consell
Insular va demanar al Govern de les Illes Balears que fes canvis en la Llei de
Menorca Reserva de Biosfera
(https://www.menorca.info/menorca/local/2024/06/04/2177513/governasegura-
consell-menorca-pidio-cambiar-ley-biosfera.html).
SOLLICIT: Que se'm trameti còpia digital de la sol·licitud d'aquells canvis per part
del Consell Insular”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
N/REF: 1507-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consell Insular de Menorca (Illes Balears).
Información solicitada: Copia digital de los cambios de la Ley de Reserva de
Biosfera que el Consell Insular pidió al Govern de les Illes Balears.
RA CTBG Número: 2024-0599 Fecha: 13/11/2024
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de agosto de 2024,
con número de expediente 1507-2024.
3. El 21 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Consell Insular de Menorca, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente, el
cual se recibe completo el 12 de septiembre de 2024, junto con un escrito de
alegaciones en el que se señala lo siguiente:
“(…), les informamos que la parte principal del expediente (solicitud de acceso y
notificación de la resolución) ya obra en su entidad dado que el Sr. lo
adjuntó a la reclamación presentada ante el CTBG con fecha 20/08/2024, (…)”.
Según se adjunta en el expediente enviado por el Consell Insular de Menorca, envían
el justificante de la notificación de la resolución enviada por el Consell al reclamante,
con fecha 19 de agosto de 2024.
4. Con fecha 23 de septiembre de 2024 se le notificó al reclamante el trámite de
audiencia, al que accedió el mismo día, sin que hasta la fecha haya hecho
alegaciones al mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0599 Fecha: 13/11/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La información proporcionada de forma extemporánea, junto con la resolución de
acceso, es exhaustiva y a juicio de este Consejo cumplimenta la solicitud inicial.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que las dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen
la demora. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, se ha dado respuesta a
la solicitud de acceso, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite
de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular
de Menorca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez