Inadmitida 13/11/2024 · 50 días en resolverse

Solicitud de expediente tributario y anulación de embargos practicados

Un reclamante solicitó al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias el expediente administrativo de unos embargos y su anulación. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso (embargo), el acceso se rige por la normativa específica del procedimiento, no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
3 Un procedimiento se considera en curso desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, que es la que pone fin al procedimiento y a la que se anuda la eficacia del acto.
4 En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento ejecutivo de embargo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, y el procedimiento se considera en curso.
5 Por tanto, resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y el régimen jurídico que rige el procedimiento ejecutivo de embargo.
6 El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver las cuestiones planteadas cuando el acceso a la información se rige por la normativa específica del procedimiento administrativo en curso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, la entrega del expediente administrativo en relación con unos embargos del saldo de sus cuentas, así como la anulación de las actuaciones practicadas. 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. N/REF: 1759-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Información solicitada: Expediente tributario y anulación de embargos practicados. RA CTBG Número: 2024-0598 Fecha: 13/11/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0598 Fecha: 13/11/2024 alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente correspondiente a un procedimiento ejecutivo de embargo, en el que el reclamante, que tiene la condición de interesado, requiere la anulación de las actuaciones practicadas. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede enjuiciar la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, que dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación por quienes sean interesados en el mismo se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del procedimiento de embargo— Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento ejecutivo de embargo en el que el reclamante ostenta indudablemente la condición de interesado, tal y como se desprende de los antecedentes expuestos. De lo anterior se deriva que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que rige el procedimiento ejecutivo de embargo y demás normas que sean de aplicación. En atención a lo señalado, procede inadmitir la presente reclamación por carecer de competencia este Consejo para resolver las cuestiones planteadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez