Una persona solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares (ICAIB) consultar un expediente de reclamación contra un abogado de oficio. Ante la falta de respuesta del ICAIB, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el ICAIB proporcionó la información tardíamente, el Consejo estima formalmente la reclamación porque el ICAIB no respondió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
Se acumulan dos expedientes de reclamación con la misma pretensión, resueltos conjuntamente en aplicación del artículo 57 de la Ley 39/2015, al haber sido satisfecha la solicitud en el expediente más reciente.
5
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, cuya observancia es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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El Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento formal.
7
Procede la estimación por motivos formales de la reclamación, ya que no se respetó el derecho a obtener una respuesta en plazo, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de julio
de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Islas
Baleares la siguiente información:
“(…) solicito CONSULTA DE EXPEDIENTE en relación al expediente que se inició
con la siguiente reclamación:
Reclamación contra el abogado de oficio , que le fue
asignado para el expediente 14158/2023 de turno de oficio del ICAIB. Esta
reclamación fue enviada por la reclamante al ICAIB desde su correo
al correo electrónico de la ventanilla única
[email protected]”.
Anteriormente había solicitado la misma información mediante email de 27 de mayo
de 2024, dirigido a la Secretaría del Colegio de Abogados, el cual fue contestado el
31 de mayo de 2024 en el sentido de que la solicitud debía dirigirse a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
N/REF: 1594-2024 y 1102-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ilustre Colegio de Abogados de Islas Baleares.
Información solicitada: Solicitud copia expediente.
RA CTBG Número: 2024-0597 Fecha: 13/11/2024
la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 9 de septiembre de 2024, con
número de expediente 1594-2024.
3. Coincidente a la reclamación, por la misma reclamante se interpuso la reclamación
relativa a la contestación recibida por email, que fue presentada el 16 de junio de
2024 ante este Consejo y registrada con el número de expediente 1102-2024.
4. El 10 de septiembre de 2024 en relación al expte 1594-2024 el Consejo remitió la
reclamación a la Secretaría General del Colegio de Abogados de Islas Baleares, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de octubre de 2024 el Consejo recibió la información solicitada al Colegio de
Abogados de Islas Baleares, en la que indicaban que enviaron la información a la
interesada el 1 de octubre de 2024.
Previamente, este Consejo había remitido la misma solicitud de alegaciones el 16 de
junio de 2024 en relación el expediente 1102-2024, sin hubiera recibido respuesta.
5. El 7 de octubre de 2024 se comunicó a la interesada el trámite de audiencia, sin que
haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0597 Fecha: 13/11/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En el caso que nos ocupa se han tramitado dos expedientes de reclamación sobre
una misma pretensión, resultando que la misma ha sido satisfecha en el expediente
más reciente, de modo que procede acumular ambos y resolverlos conjuntamente
en, dado el actual estado de tramitación respectivo, en aplicación del artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, pues guardan “identidad sustancial o íntima conexión”.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
econ/convenios/conveniosCCAA.html
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el 1 de octubre de 2024
se dio respuesta a la solicitud proporcionando acceso a la información pretendida,
sin que la reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido
al efecto.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ilustre Colegio
de Abogados de Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez