Desestimada 11/11/2024 · 150 días en resolverse

Acceso a propuesta de Decreto-Ley de simplificación administrativa en elaboración

El reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de Illes Balears una copia digital de una propuesta de decreto-ley de simplificación administrativa. La administración inadmitió la solicitud por ser información en curso de elaboración y auxiliar. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la información (acta y anexo con debates) no existe como propuesta formal y está pendiente de aprobación, aplicando el art. 18.1.a) LTAIBG. La administración se compromete a facilitarla una vez aprobada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración inadmitió la solicitud de acceso invocando las causas del artículo 18.1.a) y b) de la LTAIBG, relativas a información en curso de elaboración y de carácter auxiliar o de apoyo.
3 El reclamante alegó la aplicación del Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo, que excluye de la categoría de auxiliar o de apoyo la información relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
4 El Consejo determina que la información solicitada no es auxiliar o de apoyo, sino que se encuentra en curso de elaboración, ya que el acta y el anexo con las intervenciones y acuerdos aún no han sido aprobados.
5 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica a información que no está acabada pero lo estará próximamente, o está en fase de elaboración o publicación.
6 La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 establece una interpretación estricta de las causas de inadmisión, partiendo de la configuración amplia del derecho de acceso a la información.
7 El Consejo desestima la reclamación al considerar que la Consejería actuó correctamente al inadmitir la solicitud, dado que el acta del órgano colegiado y su anexo están pendientes de aprobación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: «EXPÒS: Que el GOIB va fer públic el 22-04-2024 que la Comissió de Simplificació i Racionalització Administratives havia elevat una proposta de decret llei de mesures urgents per a la simplificació administrativa. La nota informativa és aquesta: a=lacomissio-de-simplificacio-administrativa-eleva-una-proposta-desborrany- de-decret-demesures-urgents. SOL·LICIT: Que se'm trameti còpia digital de la dita proposta». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1087-22024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Illes Balears/Consejería de Economía, Hacienda e Innovación. Información solicitada: Propuesta de Decreto-Ley. RA CTBG Número: 2024-0596 Fecha: 11/11/2024 2. La Administración concernida dictó resolución, notificada el 13 de junio de 2024, en la que inadmitía la solicitud de acceso al apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión consagradas en el artículo 18.1.a) y b) de la LTAIBG, referentes a información que está en curso de elaboración, así como a aquella que tenga carácter auxiliar o de apoyo. 3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, al entender aplicable lo dispuesto en el Criterio Interpretativo de este Consejo, CI/006/2015 , de 12 de noviembre, referente a la información de carácter auxiliar o de apoyo. 4. Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 12 de julio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de 8 de julio de 2024 en el que se hace constar que la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativa no formalizó por escrito ninguna propuesta de Decreto-Ley en sentido estricto, indicando que, en la sesión de la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativa, a la que alude el reclamante se debatieron diversas ideas y líneas generales que ya habían sido tratadas en el Grupo de trabajo de la misma, y que fueron matizadas o reformuladas, de acuerdo con las diferentes intervenciones. Por tanto, al no existir, como tal, ningún borrador al que poder dar acceso al reclamante, la Administración concernida se ratifica en la denegación de la información solicitada. Asimismo, se informa de que el acta de la sesión de la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativa de la Administración de las Illes Balears, en cuyo seno fueron formuladas estas ideas y líneas generales, está pendiente de aprobación, así como un documento anexo a la misma en el que se recogerán las diferentes intervenciones y acuerdos de los diferentes miembros de la Comisión. Se indica que esta información se pondrá a disposición del solicitante una vez que el acta esté aprobada, así como el referido anexo, dejando de tener en ese momento la consideración de información en curso de elaboración. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno RA CTBG Número: 2024-0596 Fecha: 11/11/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una propuesta de un decreto-ley formulada por un órgano colegiado. 5. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha inadmitido la solicitud de acceso invocando, en su escrito de alegaciones, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al estimar que la solicitud se refiere a información que está en curso de elaboración. Concretamente, el reclamante solicita el acceso a una propuesta de decreto-ley elaborada por la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativa alegando la Administración concernida la no existencia, como tal, de esta propuesta y sí de un debate al respecto en el seno de este órgano colegiado estando el acta respectiva, junto con la documentación anexa-en la que procede recoger las intervenciones y debates que tuvieron lugar- pendiente de aprobación. 5. Asimismo, como se hace constar en los antecedentes, el reclamante invoca, en su reclamación, la aplicación del Criterio Interpretativo, CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo, referente a la información de carácter auxiliar o de apoyo, y concretamente lo expresado en los siguientes términos: (…) Debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas, en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo». A este respecto, cabe indicar que el citado Criterio Interpretativo se pronuncia, además, en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata Ia finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. 6. Expuesto lo anterior, cabe indicar, de conformidad con lo expuesto por la Administración concernida, que la información solicitada no participa, como tal, de la naturaleza de información de carácter auxiliar o de apoyo, sino de información en curso de elaboración, en la medida en que no ha sido aún aprobada el acta, y, por consiguiente, el anexo donde ha de constar la información requerida por el reclamante. Procedería, por tanto, ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. Este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. De lo anterior se desprende que asiste la razón a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación cuando sostiene que no procede poner, actualmente, a disposición del reclamante la información solicitada, al no haber sido aprobada aún el acta del órgano colegiado respecto del que se solicita aquella, indicando, además, en línea con el alcance atribuido a esta causa de inadmisión, la fecha previsible de aprobación del acta- en función de la periodicidad de las reuniones de la Comisión- así como su propósito de conceder el acceso al reclamante una vez que se produzca la referida aprobación. Por esta razón, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. sin menoscabo del propósito anunciado de facilitar las actas pretendidas al reclamante una vez que se produzca la aprobación de las mismas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez