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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de junio
de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información pública:
«EXPÒS: Que el GOIB va fer públic el 22-04-2024 que la Comissió de Simplificació
i Racionalització Administratives havia elevat una proposta de decret llei de
mesures urgents per a la simplificació administrativa. La nota informativa és
aquesta:
a=lacomissio-de-simplificacio-administrativa-eleva-una-proposta-desborrany-
de-decret-demesures-urgents.
SOL·LICIT: Que se'm trameti còpia digital de la dita proposta».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 1087-22024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Illes Balears/Consejería de
Economía, Hacienda e Innovación.
Información solicitada: Propuesta de Decreto-Ley.
RA CTBG Número: 2024-0596 Fecha: 11/11/2024
2. La Administración concernida dictó resolución, notificada el 13 de junio de 2024, en
la que inadmitía la solicitud de acceso al apreciar la concurrencia de las causas de
inadmisión consagradas en el artículo 18.1.a) y b)
de la LTAIBG, referentes a
información que está en curso de elaboración, así como a aquella que tenga carácter
auxiliar o de apoyo.
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que manifiesta su
disconformidad con la respuesta recibida, al entender aplicable lo dispuesto en el
Criterio Interpretativo de este Consejo, CI/006/2015
, de 12 de noviembre, referente
a la información de carácter auxiliar o de apoyo.
4. Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 12 de julio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye
un informe de 8 de julio de 2024 en el que se hace constar que la Comisión de
Simplificación y Racionalización Administrativa no formalizó por escrito ninguna
propuesta de Decreto-Ley en sentido estricto, indicando que, en la sesión de la
Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativa, a la que alude el
reclamante se debatieron diversas ideas y líneas generales que ya habían sido
tratadas en el Grupo de trabajo de la misma, y que fueron matizadas o
reformuladas, de acuerdo con las diferentes intervenciones. Por tanto, al no existir,
como tal, ningún borrador al que poder dar acceso al reclamante, la Administración
concernida se ratifica en la denegación de la información solicitada.
Asimismo, se informa de que el acta de la sesión de la Comisión de Simplificación y
Racionalización Administrativa de la Administración de las Illes Balears, en cuyo
seno fueron formuladas estas ideas y líneas generales, está pendiente de
aprobación, así como un documento anexo a la misma en el que se recogerán las
diferentes intervenciones y acuerdos de los diferentes miembros de la Comisión. Se
indica que esta información se pondrá a disposición del solicitante una vez que el
acta esté aprobada, así como el referido anexo, dejando de tener en ese momento
la consideración de información en curso de elaboración.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno
RA CTBG Número: 2024-0596 Fecha: 11/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una propuesta de un
decreto-ley formulada por un órgano colegiado.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha
inadmitido la solicitud de acceso invocando, en su escrito de alegaciones, la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG,
al estimar que la solicitud se refiere a información que está en curso de elaboración.
Concretamente, el reclamante solicita el acceso a una propuesta de decreto-ley
elaborada por la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativa
alegando la Administración concernida la no existencia, como tal, de esta propuesta
y sí de un debate al respecto en el seno de este órgano colegiado estando el acta
respectiva, junto con la documentación anexa-en la que procede recoger las
intervenciones y debates que tuvieron lugar- pendiente de aprobación.
5. Asimismo, como se hace constar en los antecedentes, el reclamante invoca, en su
reclamación, la aplicación del Criterio Interpretativo, CI/006/2015, de 12 de
noviembre, de este Consejo, referente a la información de carácter auxiliar o de
apoyo, y concretamente lo expresado en los siguientes términos:
(…) Debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para
la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas, en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo».
A este respecto, cabe indicar que el citado Criterio Interpretativo se pronuncia,
además, en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata Ia
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se
inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal
o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá,
de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión,
siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
6. Expuesto lo anterior, cabe indicar, de conformidad con lo expuesto por la
Administración concernida, que la información solicitada no participa, como tal, de
la naturaleza de información de carácter auxiliar o de apoyo, sino de información en
curso de elaboración, en la medida en que no ha sido aún aprobada el acta, y, por
consiguiente, el anexo donde ha de constar la información requerida por el
reclamante.
Procedería, por tanto, ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
de la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a
la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa
de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la
misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 152/2023, de 13
de marzo, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo
que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el
hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada
permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún
acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o
en curso de elaboración o de publicación.
De lo anterior se desprende que asiste la razón a la Consejería de Economía,
Hacienda e Innovación cuando sostiene que no procede poner, actualmente, a
disposición del reclamante la información solicitada, al no haber sido aprobada aún
el acta del órgano colegiado respecto del que se solicita aquella, indicando, además,
en línea con el alcance atribuido a esta causa de inadmisión, la fecha previsible de
aprobación del acta- en función de la periodicidad de las reuniones de la Comisión-
así como su propósito de conceder el acceso al reclamante una vez que se produzca
la referida aprobación.
Por esta razón, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía,
Hacienda e Innovación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears. sin menoscabo del propósito anunciado de facilitar las actas pretendidas
al reclamante una vez que se produzca la aprobación de las mismas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez