Un residente de Santander solicitó al Ayuntamiento información sobre la posible implantación de la OLA y su impacto en el plan urbanístico de su zona, formulando también alegaciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó inexistencia de la información y carácter repetitivo/abusivo de la solicitud. El Consejo desestima la reclamación porque la información no existe y la solicitud es idéntica a otras ya resueltas.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 13 LTAIBG).
2
La información demandada sobre la posible implantación de la OLA no constituye información pública porque, simplemente, no existe.
3
Las preguntas, dudas y consultas planteadas por el reclamante exceden la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Las propuestas, opiniones subjetivas y valoraciones personales no pueden estimarse como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
La solicitud es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
6
El Consejo ya ha conocido y resuelto reclamaciones idénticas sobre la misma cuestión en ocasiones precedentes (RA CTBG 2024-0109 y 2024-0405).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero
de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información y documentación
a través de instancia electrónica, dirigida al Ayuntamiento de Santander, en el que
además se formulaban alegaciones:
“Como residente de (…), afectado por un plan urbanístico municipal, me dirijo a
usted para solicitar información y alegar datos, referentes a la posible
implantación de la OLA en esta zona de la ciudad. (Ver escrito adjunto).”
2. Ante la supuesta ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante
este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de
junio de 2024, registrada con número de expediente 1108-2024.
En su escrito alega que se trata de un: “Envío de un escrito de alegaciones y
preguntas al departamento competente municipal, para: a) Saber si las
modificaciones del Plan de Movilidad, afectan al Plan Urbanístico que se quiere
implantar en esta zona. b) Enviar alegaciones al respecto, según los procedimientos
urbanísticos establecidos”.
N/REF: 1108-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Implantación de ordenanza sobre estacionamiento.
RA CTBG Número: 2024-0595 Fecha: 11/11/2024
3. El 18 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El ayuntamiento ha contestado proponiendo la inadmisión de la reclamación por
inexistencia de la información pública (sobre la base de un informe interno acerca
de la inexistencia del proyecto), inconcreción de la solicitud y abusividad tras
reiterativas solicitudes sobre el asunto de la ordenanza de aparcamiento en la
ciudad y su repercusión en la urbanización donde habita el reclamante.
Las conclusiones que se trasladan a este Consejo derivadas de sus servicios
técnicos, y son las siguientes:
“PRIMERA. - A juicio del Técnico que suscribe, las preguntas, dudas y consultas
planteadas en la primera parte del escrito del que trae causa la reclamación que
nos ocupa, no tienen cabida dentro de la consideración de información pública
definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso
contemplado en la misma, por lo que no cabe más que su inadmisión a trámite
por parte del CTBG; por otro lado, sin perjuicio de lo anterior, la información
demandada por el reclamante en cuanto a la posible implantación de la OLA en
el entorno de la urbanización “Colonia del Mar”, no constituye información pública
porque, simplemente, no existe, de forma que, igualmente, no cabe más que su
inadmisión a trámite por parte del CTBG.
SEGUNDA. - En cuanto a las propuestas, opiniones subjetivas y valoraciones
personales planteadas en la segunda parte del escrito del que trae causa la
reclamación objeto de este informe, en ningún caso, se puede estimar como
información pública de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 de la
LTAIBG, por lo que, asimismo, no cabe más que su inadmisión a trámite por parte
del CTBG.
TERCERA. - Finalmente y, salvando lo antedicho, la solicitud de la que trae causa
la reclamación que nos ocupa resulta manifiestamente repetitiva y tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG,
por lo que, igualmente, no cabe más que su inadmisión a trámite por el CTBG, de
conformidad con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra e), del
citado cuerpo legal.”
RA CTBG Número: 2024-0595 Fecha: 11/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. De los antecedentes expuestos se desprende que no existe la información sobre la
que en términos generales se solicita información, resultando además que la solicitud
reitera otras anteriores sobre la misma cuestión- implantación de la ordenanza de
estacionamiento (OLA), reguladora del aparcamiento en la ciudad-, sobre las que ya
se ha pronunciado este Consejo como son la RA CTBG 2024-0109 (Expte 233-2024)
o la RA CTBG 2024-0405 (Expte 652-2024).
En consecuencia, aceptando las alegaciones de la administración resulta acreditado
que la información pretendida por el reclamante es idéntica a la que fue objeto de
unas solicitudes anteriores cuyas reclamaciones ya han sido conocidas y resueltas
por este Consejo en ocasiones precedentes, de tal suerte que al reiterar la misma
solicitud se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1.e) LTAIBG, por
lo que la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez