Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible el expediente de autorización para la ampliación de una planta fotovoltaica flotante. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación. La Consejería aportó la información tardíamente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, prorrogable por otro mes.
2
La Administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Las dudas manifestadas por la Administración sobre cómo proceder no justifican la demora en la respuesta.
4
Aunque la información solicitada fue proporcionada tardíamente por la Administración, el 12 de septiembre de 2024, esto ocurrió después de la interposición de la reclamación.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legal.
6
Fue necesaria la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de mayo
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Sostenible la siguiente información:
“Expediente administrativo donde obre la autorización administrativa previa a la
Sociedad Acciona Generaciones Renovables, SA, para la ampliación de potencia
de potencia fotovoltaica flotante "Sierra Brava 2.0", ubicada en el término
municipal de Zorita, e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada.
Expte: GE-M/18/19 ( 2024060645)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
N/REF: 1286-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible (Junta de Extremadura).
Información solicitada: Expediente para ampliación de potencia fotovoltaica
flotante “Sierra Brava 2.0”
RA CTBG Número: 2024-0593 Fecha: 11/11/2024
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de julio de 2024, con número
de expediente 1286-2024.
3. El 16 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Éstas se
recibieron el 29 de julio de 2024, incorporando un hiperenlace a la documentación
del expediente sobre el que versa la solicitud incluyendo un índice de los 10
documentos que lo componen.
4. El 12 de septiembre de 2024 se comunicó al interesado el trámite de audiencia, y
accedió a la misma el 13 de septiembre de 2024, no habiendo presentado
alegaciones en contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0593 Fecha: 11/11/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano
competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido,
sin que las dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen la demora.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el 12 de septiembre de
2024 se dio respuesta proporcionado acceso a la información pretendida, sin que el
reclamante haya planteado objeciones en el trámite de audiencia concedido al
efecto.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez