Estimada 11/11/2024 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre la fecha y el motivo del cambio de la torre de radar fijo en la Calle Muñoz Degrain nº 4, estimada por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo la fecha y el motivo del cambio de una torre de radar fijo en la Calle Muñoz Degrain nº 4. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones a la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada, ya que no justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El incumplimiento por parte de la administración de la obligación de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Las limitaciones al derecho de acceso solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas a su objeto y finalidad de protección, y deben ser debidamente acreditadas por quien las invoca.
6 Dado que la administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión (art. 18) ni la aplicación de límites (art. 14), la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de abril de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo la siguiente información: “Solicito se remita esta consulta al servicio que tenga competencias. Me gustaría saber cuándo se ha cambiado la torre que contiene el radar fijo ubicado en la Calle Muñoz Degrain nº 4, ya que en la imagen de google maps (adjunta) aparece esta torre de la foto en abril de 2023, pero en la actualidad se ha sustituido por otra distinta. También me gustaría que me informaran de cuál ha sido el motivo de ese cambio”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información N/REF: 1503-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo. Información solicitada: Cambio torre radar fijo c/ Muñoz Degrain, nº 4. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0592 Fecha: 11/11/2024 pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 19 de agosto de 2024, con número de expediente 1503-2024. 3. El 21 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0592 Fecha: 11/11/2024 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre la fecha y el motivo de un cambio de una torre de radar fijo. No consta respuesta del órgano requerido. 5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, se da la circunstancia adicional de que el Ayuntamiento de Oviedo no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 , ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y este Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente indicados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Fecha en la que se ha cambiado la torre que contiene el radar fijo ubicado en la Calle Muñoz Degrain nº 4, y el motivo de ese cambio . TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez