Inadmitida 11/11/2024 · 21 días en resolverse

Denuncia de irregularidades en la actuación del Ayuntamiento de Fuentes de León sobre el estado de ruina de un inmueble privado

Una solicitante pidió al Ayuntamiento de Fuentes de León que actuara sobre presuntas irregularidades en la gestión de un inmueble en ruina. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación porque el objeto no era una solicitud de información pública, sino una denuncia de irregularidades que excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la solicitud que motivó esta reclamación no era información pública, sino una denuncia de irregularidades en la actuación del Ayuntamiento de Fuentes de León respecto al estado de ruina de un inmueble privado.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto en casos similares que las pretensiones ajenas al derecho de acceso a la información pública no pueden considerarse "información pública" a efectos de la LTAIBG.
4 La reclamación debe ser inadmitida, conforme al artículo 116 a) de la Ley 39/2015, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentes de León, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que admita el presente escrito y documentos adjuntos (números 1, 2, 3, 4 y 5), y acuerde lo procedente en cuanto a las posibles irregularidades cometidas por el Ayuntamiento de Fuentes de León (Badajoz), y alegadas en el presente documento”. Las irregularidades aludidas se refieren actuaciones con ocasión a varias denuncias relativas al estado de ruina de un inmueble de titularidad privada sito en el municipio. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información N/REF: 1861-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Fuentes de León (Badajoz) Información solicitada: Información expediente inmueble denunciado. RA CTBG Número: 2024-0589 Fecha: 11/11/2024 pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0589 Fecha: 11/11/2024 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende denunciar irregularidades en una actuación por parte del Ayuntamiento de Fuente de León en relación al estado de ruina de un inmueble de titularidad privada sito en el municipio. Esto es, el objeto de la reclamación presentada es una petición destinada a que la administración pública corrija una actuación material de disciplina urbanística. A este respecto debe indicarse que este Consejo se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares en los que la pretensión ejercida era ajena al derecho de acceso a la información pública -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en denunciar irregularidades o falta de actuación material por parte de la administración concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ajena las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Fuentes de León. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez