Estimada 11/11/2024 · 129 días en resolverse

Solicitud de información sobre el expediente, estado y costes de las bombas de suministro de agua del Ayuntamiento de Alfaro, estimada por falta de respuesta en plazo

Una solicitante pidió al Ayuntamiento de Alfaro el expediente completo, informe de estado, valor y gastos de las bombas de suministro de agua. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento remitió expedientes tardíamente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue proporcionada después.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
5 Aunque tardíamente se proporcionó acceso a la información, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de junio de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alfaro la siguiente información: “Solicito: A través de las Redes Sociales del Ayuntamiento en su comunicado emitido el pasado lunes 10 de junio, hemos tenido conocimiento del cambio hasta en cinco ocasiones de las bombas de suministro de agua. Solicitamos expediente completo del proceso, informe del estado actual de la instalación, así como el valor de cada una de las bombas que se han cambiado y todos los gastos ocasionados por dichos cambios. Gracias”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información N/REF: 1325-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja). Información solicitada: Bombas de suministro de agua. RA CTBG Número: 2024-0585 Fecha: 11/11/2024 pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de julio de 2024, con número de expediente 1325-2024. 3. El 24 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alfaro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de contestación, indicando que “en relación a dicho motivo existen los expedientes 2024/2047, 2024/1731 y 2023/2296 de los que se remite copia”, y que el expediente de acceso a información pública “no fue asignado a la Secretaría, por lo que no se tenía conocimiento del mismo”. 4. El 28 de agosto de 2024 se comunicó a la interesada el trámite de audiencia, sin que haya formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0585 Fecha: 11/11/2024 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, el 26 de julio de 2024 se ha dado respuesta a la solicitud proporcionado acceso a la información pretendida, sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alfaro. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez