Un solicitante pidió a la Consejería de Cultura de Cantabria la relación detallada de películas proyectadas en la Casa de Cultura de Torrelavega (2018-2024) con fechas y espectadores. Ante la falta de respuesta de la Consejería y la ausencia de alegaciones, el Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información al no justificarse límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa o responder al requerimiento de alegaciones no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, como exige el Tribunal Supremo.
4
Las limitaciones al derecho de acceso solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas, y cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditado por quien lo invoca.
5
Dado que la administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión o la aplicación de límites legales, el Consejo estima la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de mayo
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
del Gobierno de Cantabria la siguiente información:
“Relación detallada de todas las películas cinematográficas proyectadas en la
sala de la Casa de Cultura de Torrelavega (cine comercial y filmoteca regional)
señalando la película, sesión, fecha, número de espectadores asistentes, en los
años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, al día de la fecha”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
N/REF: 1388-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
(Cantabria).
Información solicitada: Películas cinematográficas proyectadas en la sala de la
Casa de Cultura de Torrelavega (años 2018 a 2024).
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0584 Fecha: 11/11/2024
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 29 de julio de 2024, con número
de expediente 1388-2024.
3. El 28 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0584 Fecha: 11/11/2024
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
sobre el número de películas cinematográficas proyectadas en la sala de la Casa de
Cultura de Torrelavega (años 2018 a 2024), por lo que la información cuyo acceso
se pretende, tiene la consideración de pública a los efectos de la LTAIBG y no ha
sido facilitada al reclamante.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por
este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente,
al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso
ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que
pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no ha
justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de
inadmisión del artículo 18
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14
y 15
este Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los
términos anteriormente indicados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Relación detallada de todas las películas cinematográficas proyectadas en la
sala de la Casa de Cultura de Torrelavega (cine comercial y filmoteca regional)
señalando la película, sesión, fecha, número de espectadores asistentes, en los
años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, al día de presentación de la
solicitud.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez