Una solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud datos sobre terapias electroconvulsivas (TEC) entre 2019 y 2023 (número, sexo, edad, coste, sesiones, consentimiento). La Administración estimó parcialmente la solicitud, indicando falta de registros para algunos datos y que la TEC siempre requiere consentimiento. La reclamante mostró disconformidad. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2
El artículo 30 de la Ley 39/2015 regula el cómputo de plazos, indicando que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo expira el último día del mes.
3
La resolución impugnada fue notificada el 30 de abril de 2024, por lo que el plazo para reclamar comenzó el 1 de mayo de 2024 y finalizó el 30 de mayo de 2024.
4
La reclamación fue presentada ante el Consejo el 10 de junio de 2024, excediendo el plazo legal de un mes.
5
Al haberse superado el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe ser desestimada por extemporánea, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de
marzo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«Solicito información sobre el número de electroshoks dados en su Comunidad durante los años 2019,2020,2021, 2022 y 2023 en los hospitales, centros de
salud o cualquier otro lugar dónde se efectuaron. Solicito información sobre el
número de electroshoks dados por sexo y edad de los pacientes. Solicito
información sobre el coste económico que estos tuvieron por sesión y en su
totalidad por todos los conceptos. Solicito información sobe el número de
pacientes a los que se les dio electroshoks y cuántas sesiones por paciente.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados con consentimiento
N/REF: 1041-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Extremadura/Servicio
Extremeño de Salud.
Información solicitada: Información sobre práctica de Terapia Electroconvulsiva
(TEC).
RA CTBG Número: 2024-0583 Fecha: 11/11/2024
libre e informado y los que fueron dados sin consentimiento o de manera
forzosa».
2. Mediante Resolución de 29 de abril de 2024, notificada el día 30 de abril de 2024,
del Director de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, se estima la
solicitud de acceso y se remite la información aportada por la Dirección General de
Asistencia Sanitaria.
Se comunica a la solicitante que la Terapia Electroconvulsiva (en adelante, TEC) se
realiza siempre con el consentimiento informado de forma escrita, con sujeción a la
legalidad vigente.
Asimismo, se indica que se carece de registros del número de tratamientos TEC que
se ofrecen en las Unidades de Hospitalización Breve de la Comunidad Autónoma,
así como tampoco se registra el número de antidepresivos o neurolépticos que se
prescriben, razón por la que no puede proporcionarse la información en los términos
solicitados.
3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que manifiesta su
disconformidad con la contestación dada a su solicitud de acceso.
4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 14 de agosto de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un informe de alegaciones del Director General de Asistencia Sanitaria, de
12 de agosto de 2024, haciendo constar que el día 30 de abril de 2024 fue notificada
la Resolución de 29 de abril de 2024 del Director de Recursos Humanos del Servicio
Extremeño de Salud, estimando la solicitud recibida y remitiendo la información
aportada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
Asimismo, se recalca el hecho de que la interesada interpuso la reclamación ante
este Consejo el 10 de junio de 2024, es decir, fuera del plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución estimatoria de la solicitud
presentada-el 30 de abril de 2024-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de
la LTAIBG.
Se hace constar, además, que la información de que dispone la Administración
concernida, en relación con la solicitud efectuada, ha sido proporcionada al
reclamante.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante no formula alegaciones.
RA CTBG Número: 2024-0583 Fecha: 11/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una información
relacionada con la práctica de TEC en la Comunidad Autónoma de Extremadura en
un periodo determinado de tiempo.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario detenerse en el análisis de
una cuestión formal, como es el plazo establecido para formular la reclamación,
puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse
la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que «la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.»
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos obrantes en el expediente, la reclamación ante este Consejo se
presenta el 10 de junio de 2024, por lo que se ha excedido el plazo de un mes que
establece la LTAIBG, a contar, en este caso, desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución impugnada, como pone de manifiesto la Administración
concernida. Este plazo se comenzó a computar el 1 de mayo de 2024, y finalizaba
el día 30 de este mismo mes según conta en los antecedentes de hecho, toda vez
que el día 30 de abril de 2024 fue notificada la Resolución de 29 de abril de 2024
del Director de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, estimando la
solicitud recibida y remitiendo la información aportada por la Dirección General de
Asistencia Sanitaria
Por ello, no procedería la admisión de esta reclamación por extemporánea, al
haberse superado el plazo de un mes para su presentación, previsto en el artículo
24.2 de la LTAIBG, tal y como ha sido alegado expresamente por la administración
concernida.
En razón de lo anterior, una vez tramitado el expediente incoado por razón de la
reclamación presentada ante este Consejo, procede desestimar, la reclamación
presentada sin necesidad de entrar en otras consideraciones concurrentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez