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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
mayo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Palma, la siguiente información:
«Copia de los exámenes tipo test del cuerpo administrativo del Ayuntamiento por
turno libre y mediante concurso- oposición, desde el año 2016 hasta la
actualidad, con sus correspondientes plantillas de solución del cuestionario en
idioma castellano».
2. Mediante Resolución de 6 de junio de 2024 de la Concejala del Área de Hacienda,
Función Pública y Gobierno Interior y notificada en esta misma fecha a la solicitante,
se inadmite su petición de información alegando la imposibilidad de atender la
misma al no disponer la entidad concernida de los recursos materi ales ni personales
necesarios para ello.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expte. 1103-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma (Illes Balears).
Información solicitada: Copia de exámenes y plantillas de procesos selectivos.
Plazo de ejecución:
20 días.
RA CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 11/11/2024
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 16
de junio de 2024.
4. Con fecha de 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 22 de julio de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del Responsable del Departamento
de Calidad y Atención a la Ciudadanía, en el que se solicita de este Consejo la
desestimación de la reclamación presentada, alegando que las convocatorias de las
plazas sobre las que versa la solicitud de información lo son por promoción interna
y, por tanto, para funcionarios de carrera de esa Administración. Se hace constar
que únicamente ha habido una convoc atoria de plazas para el cuerpo de
Administrativo de Administración General en el año 2018 y otra en el 2023. Dado
que la reclamante no ostenta la condición de funcionaria del Ayuntamiento de
Palma, la Administración concernida estima que no procede atender la petición
formulada.
6. La reclamante no formula alegaciones en el trámite de audiencia concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 11/11/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado a la reclamante la
información solicitada que versa sobre el acceso a los exámenes y plantillas de
respuestas en procesos selectivos convocados para proveer plazas del cuerpo de
Administrativo de Administración General en el Ayuntamiento de Palma, si bien
reconoce la existencia de dos únicos procesos selectivos --una convocatoria de
plazas para el cuerpo de Administrativo de Administración General en el año 2018
y otra en el 2023, no así el resto de los años mencionados.
Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del
derecho de acceso a la información pública solicitada a la Administración pública
reclamada, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la
información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida
justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, por tanto, de los principios
generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la
aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y
proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para
denegar el acceso a la información pública solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En este caso, la Administración concernida, a la vista de lo expuesto, deniega el
acceso a la información solicitada aduciendo en primer lugar que la reclamante no
ostenta la condición de funcionaria pública, no pudiendo, por tanto, participar en los
procesos selectivos convocados en los que el acceso se produce mediante
promoción interna.
A este respecto cabe indicar no está previsto en la LTAIBG, que configura el derecho
de acceso a la información como un derecho de amplio espectro, tanto desde un
punto de vista subjetivo como objetivo, que la persona solicitante deba ostentar una
suerte de interés legítimo que fundamente su derecho de acceso a la información, ni
en ningún caso, que tenga la condición de interesada a los efectos del artículo 4
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Ello motivaría, además, en este último caso, la aplicación
de la normativa específica del procedimiento administrativo en cuestión,
desplazando la aplicación de la LTAIBG, de darse la concurrencia cumulativa de tres
circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la
solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Todo
ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG
.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Cabe añadir que la LTAIBG, dispone, expresamente, en su artículo 17.3, que: “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de
motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
5. La Administración concernida, en su contestación a la solicitud de acceso de 6 de
junio de 2024, inadmitió la petición de la reclamante, alegando en segundo lugar la
falta de medios personales y materiales necesarios para poder atender su petición.
A este respecto, cabe indicar que los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, tienen carácter tasado, no operan de forma automática y deben, además,
ser de aplicación restrictiva, tal y como afirma reiteradamente la jurisprudencia,
siendo además este el criterio de este Consejo.
Entre estos límites, no figura expresamente el basado directamente en la carencia
de medios humanos o materiales suficientes para poder atender la solicitud de
información, salvo que se apreciase, en su caso, que la solicitud presentada tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código
Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que « [t]odo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a
la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia
en el abuso».
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más
corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988
, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en
palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en el
presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria
y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa
un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se
presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente
reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la
misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos
de terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de
su extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen
y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación
con la admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas
ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016
, el art. 18.1
e)
de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio
cuantitativo sino cualitativo, interpretación que ha sido avalada por la Audiencia
Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707)
en la que se determina que la calificación de abusiva de una petición “no depende
de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino
que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º).
A mayor abundamiento, cabe indicar que el ordenamiento jurídico aplicable a este
derecho de acceso, pone a disposición de la Administración concernida diferentes
herramientas, en casos de peticiones voluminosas. Por una parte, solicitar una
ampliación de plazo para resolver la solicitud, como establece el artículo 20.1
,
párrafo segundo, de la LTAIBG, y, por otro, conceder el acceso presencial a la
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
documentación, como prevé el artículo 22.1
de la Ley, evitando la eventual
digitalización, en caso de ser necesario. Todo ello con la finalidad de evitar que
resulte afectado el adecuado y eficaz funcionamiento de los servicios públicos
prestados por la Administración concernida. En razón de lo que antecede, no tiene
cabida la restricción alegada por la administración fundamentada en el carácter
abusivo de la solitud de acceso.
Además, como se desprende de la contestación al requerimiento efectuado por este
Consejo, la información solicitada queda solo circunscrita a poner a disposición de
la interesada una concreta documentación referente exclusivamente a dos procesos
selectivos, -una convocatoria de plazas para el cuerpo de Administrativo de
Administración General en el año 2018 y otra en el 2023- razón por la que, en ningún
caso, puede ser calificada como voluminosa.
En conclusión, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada
tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Palma no ha
justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de la
causa de inadmisión del artículo 18.1. LTAIBG
, este Consejo debe estimar la
reclamación presentada instando al Ayuntamiento a que conceda el acceso a la
documentación correspondiente a los procesos selectivos efectivamente realizados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia de los exámenes tipo test del cuerpo Administrativo del Ayuntamiento
mediante concurso- oposición, de las convocatorias los años 2018 y 2023,
con sus correspondientes plantillas de solución del cuestionario, en idioma
castellano.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez