Estimada 11/11/2024 · 148 días en resolverse

Acceso a exámenes y plantillas de procesos selectivos de administrativo del Ayuntamiento de Palma, denegado inicialmente por falta de medios y condición de la solicitante, y estimado por el Consejo de Transparencia

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma exámenes y plantillas de procesos selectivos de administrativo desde 2016. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando falta de medios y que la solicitante no era funcionaria para promoción interna. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la LTAIBG no exige interés legítimo ni motivación, y que la falta de medios no es un límite legal, ni la solicitud es abusiva. Se ordena al Ayuntamiento entregar los exámenes de 2018 y 2023.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública sin exigir que el solicitante ostente un interés legítimo o la condición de interesado, ni que motive su solicitud.
2 Los límites al derecho de acceso a la información pública, previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, tienen carácter tasado, no operan automáticamente y deben aplicarse de forma restrictiva.
3 La carencia de medios personales o materiales no figura expresamente como un límite legal para denegar el acceso a la información, salvo que la solicitud tenga un carácter abusivo no justificado.
4 Para considerar una solicitud como abusiva, deben concurrir presupuestos de extralimitación en la conducta, ausencia de finalidad seria y legítima, o exceso en el ejercicio del derecho, lo cual no se aprecia en este caso.
5 El volumen o complejidad de la información solicitada no determina por sí solo el carácter abusivo de una petición, sino que se requiere un juicio sobre su razonabilidad.
6 La Administración dispone de herramientas como la ampliación de plazo o el acceso presencial para gestionar solicitudes voluminosas, evitando afectar el funcionamiento de los servicios públicos.
7 Dado que la documentación solicitada es información pública y el Ayuntamiento no justificó adecuadamente una causa de inadmisión, procede estimar la reclamación y conceder el acceso a la información de los procesos selectivos de 2018 y 2023.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Palma, la siguiente información: «Copia de los exámenes tipo test del cuerpo administrativo del Ayuntamiento por turno libre y mediante concurso- oposición, desde el año 2016 hasta la actualidad, con sus correspondientes plantillas de solución del cuestionario en idioma castellano». 2. Mediante Resolución de 6 de junio de 2024 de la Concejala del Área de Hacienda, Función Pública y Gobierno Interior y notificada en esta misma fecha a la solicitante, se inadmite su petición de información alegando la imposibilidad de atender la misma al no disponer la entidad concernida de los recursos materi ales ni personales necesarios para ello. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de N/REF: Expte. 1103-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma (Illes Balears). Información solicitada: Copia de exámenes y plantillas de procesos selectivos. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 11/11/2024 Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 16 de junio de 2024. 4. Con fecha de 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 22 de julio de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe del Responsable del Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía, en el que se solicita de este Consejo la desestimación de la reclamación presentada, alegando que las convocatorias de las plazas sobre las que versa la solicitud de información lo son por promoción interna y, por tanto, para funcionarios de carrera de esa Administración. Se hace constar que únicamente ha habido una convoc atoria de plazas para el cuerpo de Administrativo de Administración General en el año 2018 y otra en el 2023. Dado que la reclamante no ostenta la condición de funcionaria del Ayuntamiento de Palma, la Administración concernida estima que no procede atender la petición formulada. 6. La reclamante no formula alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe RA CTBG Número: 2024-0582 Fecha: 11/11/2024 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado a la reclamante la información solicitada que versa sobre el acceso a los exámenes y plantillas de respuestas en procesos selectivos convocados para proveer plazas del cuerpo de Administrativo de Administración General en el Ayuntamiento de Palma, si bien reconoce la existencia de dos únicos procesos selectivos --una convocatoria de plazas para el cuerpo de Administrativo de Administración General en el año 2018 y otra en el 2023, no así el resto de los años mencionados. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada a la Administración pública reclamada, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, por tanto, de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos econ/convenios/conveniosCCAA.html aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En este caso, la Administración concernida, a la vista de lo expuesto, deniega el acceso a la información solicitada aduciendo en primer lugar que la reclamante no ostenta la condición de funcionaria pública, no pudiendo, por tanto, participar en los procesos selectivos convocados en los que el acceso se produce mediante promoción interna. A este respecto cabe indicar no está previsto en la LTAIBG, que configura el derecho de acceso a la información como un derecho de amplio espectro, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, que la persona solicitante deba ostentar una suerte de interés legítimo que fundamente su derecho de acceso a la información, ni en ningún caso, que tenga la condición de interesada a los efectos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello motivaría, además, en este último caso, la aplicación de la normativa específica del procedimiento administrativo en cuestión, desplazando la aplicación de la LTAIBG, de darse la concurrencia cumulativa de tres circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG . BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cabe añadir que la LTAIBG, dispone, expresamente, en su artículo 17.3, que: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. 5. La Administración concernida, en su contestación a la solicitud de acceso de 6 de junio de 2024, inadmitió la petición de la reclamante, alegando en segundo lugar la falta de medios personales y materiales necesarios para poder atender su petición. A este respecto, cabe indicar que los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, tienen carácter tasado, no operan de forma automática y deben, además, ser de aplicación restrictiva, tal y como afirma reiteradamente la jurisprudencia, siendo además este el criterio de este Consejo. Entre estos límites, no figura expresamente el basado directamente en la carencia de medios humanos o materiales suficientes para poder atender la solicitud de información, salvo que se apreciase, en su caso, que la solicitud presentada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que « [t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en el presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros. Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016 , el art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo sino cualitativo, interpretación que ha sido avalada por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º). A mayor abundamiento, cabe indicar que el ordenamiento jurídico aplicable a este derecho de acceso, pone a disposición de la Administración concernida diferentes herramientas, en casos de peticiones voluminosas. Por una parte, solicitar una ampliación de plazo para resolver la solicitud, como establece el artículo 20.1 , párrafo segundo, de la LTAIBG, y, por otro, conceder el acceso presencial a la Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y documentación, como prevé el artículo 22.1 de la Ley, evitando la eventual digitalización, en caso de ser necesario. Todo ello con la finalidad de evitar que resulte afectado el adecuado y eficaz funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración concernida. En razón de lo que antecede, no tiene cabida la restricción alegada por la administración fundamentada en el carácter abusivo de la solitud de acceso. Además, como se desprende de la contestación al requerimiento efectuado por este Consejo, la información solicitada queda solo circunscrita a poner a disposición de la interesada una concreta documentación referente exclusivamente a dos procesos selectivos, -una convocatoria de plazas para el cuerpo de Administrativo de Administración General en el año 2018 y otra en el 2023- razón por la que, en ningún caso, puede ser calificada como voluminosa. En conclusión, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Palma no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de la causa de inadmisión del artículo 18.1. LTAIBG , este Consejo debe estimar la reclamación presentada instando al Ayuntamiento a que conceda el acceso a la documentación correspondiente a los procesos selectivos efectivamente realizados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Copia de los exámenes tipo test del cuerpo Administrativo del Ayuntamiento mediante concurso- oposición, de las convocatorias los años 2018 y 2023, con sus correspondientes plantillas de solución del cuestionario, en idioma castellano. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez