Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copia de un informe de un expediente urbanístico. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación. Aunque la administración proporcionó la información extemporáneamente tras la reclamación, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a la información pública exigiendo que los contenidos estén en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La administración no respondió a la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, ni amplió dicho plazo, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Aunque la administración resolvió la solicitud concediendo el acceso a la información extemporáneamente, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
abril de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, la siguiente información:
«Se tenga por presentado este escrito, se incorpore el mismo al expediente
urbanístico 1566/2022 que tramita esa administración, por hechas las
manifestaciones realizadas, y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que me
pudieran asistir, en su virtud se acuerde remitir a esta interesada copia completa
fechada, foliada y firmada electrónicamente, previo abono de la tasa
correspondiente del informe de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, del
cual esa Secretaría General certifica su existencia en la Resolución de Alcaldía,
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera 395/2024, y no figura
acompañando a la mencionada Resolución».
N/REF: 983-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
(Cantabria).
Información solicitada: Informe integrante de expediente urbanístico.
RA CTBG Número: 2024-0581 Fecha: 06/11/2024
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
Asimismo, hace constar el hecho de que mediante Resolución de Alcaldía núm.
1046, de 2 de octubre de 2023, se le reconoce la condición de interesada en diversos
expedientes urbanísticos, y concretamente, en el expediente 1566/2022 “Estudio de
detalle en nº , , , 6 y ”.
4. Con fecha de 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 26 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un Oficio de la Alcaldesa del Ayuntamiento
concernido haciendo constar que se ha puesto a disposición de la reclamante la
información solicitada.
6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante no formula alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0581 Fecha: 06/11/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe integrante de
un expediente urbanístico Como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de
San Vicente de la Barquera ha puesto a disposición de la reclamante la información
por ella solicitada sin que el interesado hay manifestado objeción alguna en el
trámite de audiencia concedido.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió
a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o
razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En este caso, no se contestó a la solicitud de 29 de abril de 2024, ni se amplió el
plazo. No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que, aunque
extemporáneamente, el 26 de junio la administración ha resuelto la solicitud
concediendo el acceso a la información, en consecuencia, procede la estimación por
motivos formales, al no haberse respetado el derecho del a obtener una respuesta
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez