Inadmitida 06/11/2024 · 37 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de respuesta a subsanación de deficiencias en un procedimiento de consumo, al no versar sobre acceso a información pública

El reclamante presentó una subsanación de deficiencias a la Dirección General de Política Industrial en una reclamación de consumo contra Endesa. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no versa sobre acceso a información pública, sino sobre un procedimiento de consumo, quedando fuera de su ámbito de competencia y de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La presente reclamación no trae causa de una solicitud de información pública previa, sino que se enmarca en un procedimiento en materia de derecho de los consumidores y usuarios.
2 Este Consejo carece de competencia en dicho procedimiento, dado que la reclamación planteada no versa sobre el derecho de acceso a información pública y queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a la información pública a contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, por quedar su objeto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, resultar ajena a las competencias revisoras de este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de febrero de 2023 el reclamante presentó un escrito de subsanación de deficiencias dirigido a la Dirección General de Política Industrial, aportando una documentación identificativa que le había sido requerida mediante oficio de 25 de enero de 2023 por el jefe de Servicio de UDIT, ITV y Registro Industrial, en relación con una reclamación interpuesta por el ahora reclamante en materia de consumo frente a Endesa, realizada en nombre de la comunidad de propietarios de su edificio. 2. Ante la ausencia de respuesta a su instancia, presentó una reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de septiembre de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1730-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Dirección General de Política Industrial. Información solicitada: Subsanación de deficiencias en reclamación en materia de consumo. RA CTBG Número: 2024-0580 Fecha: 06/11/2024 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la Ciudad Autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación no trae causa de una solicitud de información pública previa, sino que se enmarca en un procedimiento en materia de derecho de los consumidores y usuarios. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0580 Fecha: 06/11/2024 Se pretende que la administración pública competente en esa materia impulse la reclamación interpuesta por el interesado, tras la subsanación documental que le fue requerida. Este Consejo carece de competencia en dicho procedimiento, dado que la reclamación planteada, no versa sobre el derecho de acceso a información pública, y queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En consecuencia, de lo anterior la presente reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por quedar su objeto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto resultar ajena a las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la administración de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a116