El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Gordo copias de expedientes sobre la actualización del catálogo de caminos públicos. Ante la falta de respuesta y alegaciones de falta de personal y volumen de trabajo, el Consejo de Transparencia estima las reclamaciones acumuladas por motivos formales. Aunque el Ayuntamiento finalmente proporcionó parte de la información, no respetó el plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho a un acceso ágil.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El Ayuntamiento de El Gordo no respondió a las solicitudes de información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información disponible al interesado durante la tramitación de la reclamación, la estimación se produce por motivos formales.
6
La estimación se debe a que no se respetó el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de varias reclamaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente 841-2024, el 8
de abril de 2024 ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de El Gordo, solicitando lo siguiente:
“Expone en el último catálogo de caminos públicos se han sacado varios caminos
públicos de dicho catalogo a pesar de salir en el instituto geográfico nacional y
en todos los mapas históricos y planimetrías.
Solicita: solicito copia de expediente o expedientes tramitados por el
ayuntamiento sobre la actualización del catálogo de caminos.”
2. El 13 de mayo de 2024, ante la ausencia de respuesta dentro del plazo legal,
interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/20131, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual fue registrada con número de expediente 841-2024.
N/REF: 841-2024; 1128-2024 y 1351-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de El Gordo (Cáceres).
Información solicitada: Catálogo de caminos públicos.
RA CTBG Número: 2024-0579 Fecha: 06/11/2024
3. Por otra parte, según se desprende de la documentación que obra en el expediente
(1128-2024), el 19 de mayo de 2014 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de El Gordo, solicitando lo siguiente:
“Expone: debido al escrito recibido, proveniente de este ayuntamiento, el pasado
17 de mayo en contestación al enviado por mí el pasado 8 de abril, en referencia
a los caminos públicos sacados del catálogo, donde se solicitaba el informe del
expediente por el cual habían sido excluidos del catálogo de caminos públicos, y
tras no haber recibido la documentación solicitada.
Solicita: les solicito el catálogo previo donde constan la relación de caminos de El
Gordo que indiciariamente se concluye que son bienes demaniales, y el técnico
que realizó los estudios y propuesta.
Así mismo, solicito informe técnico que justifique su posterior retirada de la
categoría de demaniales previamente adjudicada por un estudio técnico.
Así mismo copia de las alegaciones contra su inclusión en el catálogo. Copia de
la resolución y firmantes de su exclusión; además de la cronología de publicación
de estos actos administrativos.”
4. El 21 de junio de 2024, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de 19 de mayo
de 2024, interpuso una nueva reclamación ante este Consejo, al amparo de la
LTAIBG, (expediente 1128-2024).
5. Igualmente, el 24 de julio de 2024, ante la ausencia de respuesta, el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo al amparo de la LTAIBG, (expediente
1351-2024).
6. El Consejo remitió las sucesivas reclamaciones a la Se cretaría General del
Ayuntamiento reclamado al objeto de remisión de los expedientes instruidos dando
la posibilidad que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas en seno de los expedientes correspondientes.
Se han recibido distintas alegaciones de la administración concernida en distintas
fechas referidas a los correspondientes expedientes.
Así el 22 de mayo de 2024 (expte. 841-2024) se recibe oficio de la Alcaldesa junto
con diversa documentación en la que consta oficio de 16 de mayo de 2024,
notificado el 17 de mayo, por el que el ayuntamiento comunicó al reclamante lo
siguiente:
“En contestación a su escrito de fecha 8 de abril de 2024 por el cual solicita
“COPIA DE EXPEDIENTE O EXPEDIENTES TRAMITADOS POR EL
AYUNTAMIENTO SOBRE LA ACTUALIZACION DE EL CATALOGO DE CAMINOS”,
dado que el expediente es muy amplio y nos vemos obligado a “anonimizar”
RA CTBG Número: 2024-0579 Fecha: 06/11/2024
todos los documentos que lo requieran, por medio del presente le instamos a que
comparezca el próximo jueves día 23 de mayo de 2024, a las 11:00 horas en las
dependencias municipales, para que nos indique que documentos necesita. En
caso de no poder asistir ruego enumere aquello documentos que desee a fin de
que podamos anonimizarlos antes de hacerle entrega de los mismos.”
En el seno del procedimiento de reclamación 1128-2024, se alega por la
administración que ha notificado al reclamante que “su petición no ha podido ser
atendida por falta de personal. La persona que tiene asignado ese expediente se
encuentra de baja médica, y ahora mism o el personal con que cuenta el
Ayuntamiento es la secretaria, tres días a la semana, y otra auxiliar administrativa
a jornada completa para atender al público que, debido a la época estival, tiene un
volumen de trabajo que le resulta imposible dedicarse a otros asuntos. Por todo ello,
le comunico que en el plazo de dos meses (esta persona estará ya incorporada)
atenderemos a su petición (…).”
La Alcaldía ha efectuado nuevas y adicionales alegaciones al Consejo, el 4 de julio
de 2024 (Expte. 1128-2024) en las invoca la falta de medios materiales y humanos
para atender la solitud de acceso dado el volumen de información solicitada, la falta
de disponibilidad de medios humanos y materiales y las fechas estivales en los que
la saturación de los servicios municipales es fruto del incremento de residentes
vacacionales, aunque termina indicando que “en el plazo de 2 meses atenderemos
su petición, si puede ser antes, lo haremos”.
Por último, el 17 de septiembre de 2024 (expte. 1351- 2024) se recibieron otras
adicionales del ayuntamiento concernido en las que comunicaban que:
“Con fecha 29 de Julio de 2024, se le remitió escrito a este señor respondiendo a
lo solicitado junto con la documentación de que disponíamos en las oficinas
(Catálogo inicial, informes técnicos, alegaciones presentadas, acuerdos de pleno).
(Se adjunta copia del escrito)”.
7. El 23 de septiembre de 2024, en el seno del procedimiento expte. 1351-2024 se
concedió al interesado trámite de audiencia sin que haya efectuado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
4. Con carácter previo y a efectos procedimentales, corresponde valorar la
procedencia de la acumulación de sendos procedimientos de reclamación con
números de referencia expte. 841 2024, expte. 1103-2024, y expte. 1531-2024. El
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) prevé que «el órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la
forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
Dándose los presupuestos habilitantes los tres procedimientos de reclamación
procede resolver sendas reclamaciones de forma única.
5. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La pretensión de acceso a la información reclamada en los expedientes acumulados
consiste en el expediente de modificación del catálogo de caminos públicos que la
administración puso a disposición del reclamante en distintas formas y fechas,
alegando lo que en su momento consideró pertinente.
No obstante, resulta relevante para la resolución de los procedimientos acumulados
que en el seno del expediente 1352-2024, según alega la secretaria Municipal el 17
de septiembre de 2024 con fecha 29 de Julio de 2024, “se le remitió escrito a este
señor respondiendo a lo solicitado junto con la documentación de que disponíamos
en las oficinas (Catálogo inicial, informes técnicos, alegaciones presentadas,
acuerdos de pleno, lo que en esencia cumplía con la pretensión de información del
reclamante, quien por otra parte, en el trámite de audiencia no mostró objeción
alguna.
A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que se traduce en,
este caso concreto, en la presunción de que la documentación proporcionada
integra la correspondiente al informe solicitado. La satisfacción efectiva del derecho
de acceso a la información pública solicitada excluye analizar la existencia de limites
o restricciones legales que pudieran concurrir en el caso de los procedimientos
respectivos.
5. Sin perjuicio de lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de el Gordo ha
proporcionado la información disponible al interesado, estando la reclamación en
tramitación, una vez transcurrido el plazo legal.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de varias reclamaciones ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones acumuladas
presentada frente al Ayuntamiento de El Gordo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez