Estimada 06/11/2024 · 146 días en resolverse

Solicitud de copia de documentos presentados por una empresa con firma digital del solicitante al Ayuntamiento de Santoña, estimada formalmente por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santoña copia de documentos presentados por Conservas Ana María S.L. y firmados digitalmente por él entre 2020 y 2023. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación. Aunque la administración respondió extemporáneamente que no constaban los documentos, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes con previa notificación.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
6 Aunque la administración resolvió extemporáneamente la solicitud, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de enero de 2024 el ahora reclamante presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Santoña, a través de instancia genérica telemática, en la que exponía que quería conocer la siguiente información: “Solicito copia de los documentos presentados por Conservas Ana María S.L., y firmados digitalmente por mí, (…), durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023.” 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 13 de junio de 2024, la cual ha sido registrada con número de expediente 1084-2024. 3. El 14 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santoña al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. N/REF: 1084-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santoña (Cantabria). Información solicitada: Documentos aportados con firma del solicitante. RA CTBG Número: 2024-0578 Fecha: 06/11/2024 El 15 de julio de 2024 se recibe oficio del Alcalde junto con copia de la correspondencia intercambiada con el reclamante, una vez presentada la presente reclamación, a quien tras requerirle la subsanación y mejora de su solicitud, finalmente se le ha informado de lo siguiente, el 10 de julio de 2024: “Se pone en su conocimiento que habiendo realizado una consulta en el registro municipal de los registros presentados por Conservas Ana María S.L entre los años 2020 y 2023 ambos inclusive, no consta ningún registro firmado digitalmente por (…).” 4. En el trámite de audiencia concedido por este Consejo, el 16 de julio de 2024, el reclamante no ha efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0578 Fecha: 06/11/2024 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita copia de determinados documentos. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En este caso, la administración alega carga de trabajo excesiva, pero no decretó la prórroga del plazo. Posteriormente se requirió al solicitante para que aclarara los términos y fundamentos de su solicitud, tal y como consta en el expediente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el 10 de julio de 2024 la administración ha resuelto la solicitud concediendo el acceso a la información, sin que el reclamante haya presentado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santoña. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez