Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campanario información sobre planes para la recogida de animales abandonados y la gestión de colonias felinas. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo archivó la reclamación porque la solicitante desistió de ella tras recibir la información requerida por parte del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a los interesados desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
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La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento salvo que terceros interesados insten su continuación.
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En este caso, la reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación tras recibir la información solicitada por la Administración.
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Por tanto, procede archivar la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario al no haber terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de
noviembre de 2023 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campanario
(Badajoz) la siguiente información:
“SOLICITA:
1. Que se nos Informe sobre los planes que tiene la Mancomunidad Integral
de Servicios "La Serena-Vegas Altas y, por ende, el Ayuntamiento de
Campanario, respecto a la recogida y atención de los animales
abandonados en nuestro municipio, de los cuales tenemos constancia por
las manifestaciones del propio presidente de dicha Mancomunidad, en su
municipio y en la propia sede. Nos gustaría que se nos facilitase la siguiente
información: - Nombre y CIF de la empresa con la que se firmará el contrato
o nombre y CIF de la asociación con la que se firmará el convenio. -
Información sobre el proceso de publicación de las bases y oferta pública
para la contratación de este servicio, conforme a la Ley de Transparencia,
acceso a la Ley pública y buen gobierno, del servicio que dispondrá el
Ayuntamiento. - Información precisa y ubicación exacta de las
instalaciones donde irán a parar los animales, así como su capacidad y su
número de registro zoológico. - Persona responsable del centro. - Datos
N/REF: 1278-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Campanario (Badajoz).
Información solicitada: Recogida y atención de animales abandonados.
RA CTBG Número: 2024-0576 Fecha: 06/11/2024
del/a veterinario/a que atenderá a los animales. - Información sobre las
especies que serán recogidas. - Quién será el responsable del
Ayuntamiento de Campanario que comprobará el bienestar de esos anima
les. - Cuándo y dónde se realizará la instalación temporal municipal para
albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente,
que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el
bienestar de los animales alojados temporalmente (art. 22 Ley 7/2023, de
28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales).
Aun contratando o realizando un convenio con un servicio de recogida de
animales...
2. Cómo se gestionarán las colonias felinas teniendo en cuenta la Ley
7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los
animales: CAPÍTULO VI Colonias felinas Artículo 38. Principios generales.
Artículo 39. Funciones de la Administración local
”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de julio de 2024, con número
de expediente 1278-2024.
3. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Campanario, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 1 de octubre de 2024 la Administración reclamada envió la documentación
solicitada.
5. El 7 de octubre de 2024 se le notificó a la reclamante el trámite de audiencia.
6. El 16 de octubre de 2024 la reclamante comunica el desistimiento de su reclamación,
manifestando que la entidad reclamada le proporcionó la información solicita el 15
de octubre de 2024.
RA CTBG Número: 2024-0576 Fecha: 06/11/2024
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que deter minan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 16 de octubre de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez