Estimada 06/11/2024 · 114 días en resolverse

Gestión colonias felinas y estado de salud de dos mastinas

Una solicitante pidió al Ayuntamiento de Trujillanos información sobre la gestión de colonias felinas y el estado de dos mastinas. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal establecido, aunque posteriormente aportó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, sin que conste causa o razón que lo justifique, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la administración concedió el acceso a la información de forma extemporánea, la reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta legalmente establecido.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de noviembre de 2023 la ahora reclamante solicitó mediante instancia general, al Ayuntamiento de Trujillanos, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “solicito: - Información precisa y ubicación exacta de donde se encuentran sendos animales. - Datos del veterinario que atiende a los animales. - Número de registro zoológico de las instalaciones. - Persona de contacto responsable del centro donde se encuentran los animales. - Publicaciones de difusión para su adopción. N/REF: 1279-2024 Fecha: La de la firma Dire cción: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Trujillanos (Badajoz). Información solicitada: Gestión colonias felinas y estado de salud de dos mastinas. RA CTBG Número: 2024-0575 Fecha: 06/11/2024 - Posibilidad de visitas a los animales, y horarios al público, para posibles adoptantes. - Copia del contrato, o convenio firmado por el Ayuntamiento de Trujillanos con la empresa o Asociación responsable, e información sobre el proceso de publicación de las bases, y oferta pública para la contratación de este servicio, conforme a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 15 de julio de 2024, con número de expediente 1279-2024. 3. El 16 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Trujillanos, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de septiembre de 2024 se recibe copia del expediente solicitado. 4, El 25 de septiembre de 2024 el Consejo ha comunicado el trámite de audiencia, al que la interesada ha accedido ese mismo día sin que haya efectuado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0575 Fecha: 06/11/2024 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la administración ha resuelto la solicitud concediendo el acceso a la información sin que el reclamante haya presentado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Trujillanos. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez