Desistimiento 06/11/2024 · 75 días en resolverse

Copia de notificaciones de la Consejería de Salud a Ayuntamientos de Cantabria sobre el mapa de coberturas sanitarias, disponibilidad de médicos y días sin consulta en centros de salud durante julio, agosto y septiembre

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de Cantabria información sobre el mapa de coberturas sanitarias y disponibilidad de médicos en consultorios para julio-septiembre. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. La Administración proporcionó la información posteriormente, y el reclamante desistió. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación al haberse comunicado el desistimiento y no haber terceros interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones presentadas en materia de acceso a la información pública.
2 Las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de reclamaciones al Consejo mediante convenio, existiendo uno vigente con Cantabria.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5 El desistimiento de una solicitud o la renuncia a derechos por parte del interesado está regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
6 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar el procedimiento concluido, salvo que terceros interesados insten su continuación.
7 Dado que el reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación y no se han personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de julio de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: “Copia de todas las notificaciones o comunicaciones realizadas por la Consejería de Salud o el Servicio Cántabro de Salud a cada uno de los Ayuntamientos de Cantabria por las que se les informaba del mapa de coberturas sanitarias y la disponibilidad de médicos que habrá en cada consultorio o centro de salud durante los meses de julio, agosto y septiembre, así como de los días de la semana en las que no se podrá pasar consulta por falta de médicos”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2024 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1527-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria. Información solicitada: Notificaciones a ayuntamientos sobre el mapa de coberturas sanitarias. RA CTBG Número: 2024-0573 Fecha: 06/11/2024 3. Con fecha 27 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 14 de octubre de 2024 la Administración reclamada envió la documentación solicitada y en la misma se indicaba que enviaron la información solicitada al solicitante el 13 de septiembre de 2024 accediendo ese mismo día a la misma. 5. El 14 de octubre de 2024 se le notificó al reclamante el trámite de audiencia, y accedió el mismo día a las 17:43 h a la información solicitada. El 16 de octubre de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un RA CTBG Número: 2024-0573 Fecha: 06/11/2024 concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que deter minan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 15 de octubre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez