Inadmitida 06/11/2024

Solicitud de reconocimiento como entidad colaboradora del Ayuntamiento de Eivissa

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Eivissa el reconocimiento de una asociación como entidad colaboradora. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que la solicitud no era de información pública bajo la LTAIBG, sino un procedimiento para obtener un acto administrativo, por lo que carece de competencia para resolverla.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La presente reclamación no deriva de una solicitud de información pública previa, sino de un procedimiento para que la administración local emita una declaración de voluntad o un acto administrativo.
3 La solicitud original buscaba el reconocimiento de una asociación como entidad colaboradora, lo cual se enmarca en un procedimiento de fomento y no en el ámbito del acceso a la información pública.
4 La ausencia de una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG impide al Consejo de Transparencia ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información.
5 El Consejo carece de competencia en este procedimiento, por lo que la reclamación debe ser inadmitida en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de junio de 2024 el reclamante presentó un escrito, en nombre de la asociación que representa, para solicitar que la misma sea acreditada o reconocida como entidad colaboradora del ayuntamiento, dirigido al Ayuntamiento de Eivissa. 2. Ante la ausencia de respuesta a su instancia, presentó una reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de octubre de 202, registrada con el número 1820-2024. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1820-2024 Fecha: La de la firma Dire cción: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Eivissa. Información solicitada: Solicitud reconocimiento como entidad colaboradora del Ayuntamiento. RA CTBG Número: 2024-0572 Fecha: 06/11/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación no trae causa de una solicitud de información pública previa, sino que se enmarca en un procedimiento en materia de la actividad de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0572 Fecha: 06/11/2024 fomento de la protección animal, en el contexto medioambiental, competencia que comparten las administraciones locales con la autonómica. Se pretende que la administración pública local efectúe una declaración de voluntad, emita un acto administrativo partiendo de la solicitud registrada, a instancia de parte. La ausencia de solicitud de información pública al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y la consecuente ausencia de resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información pública en consecuencia, impide a este Consejo ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública. En consecuencia, este Consejo carece de competencia en dicho procedimiento, por lo que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Eivissa. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez