Estimada parcialmente 29/10/2024 · 170 días en resolverse

Solicitud de información sobre normativa y procedimientos de señalización de tráfico y gestión vial en Melilla, parcialmente estimada por el Consejo de Transparencia

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Seguridad Ciudadana de Melilla información sobre normativa y procedimientos de tráfico. La Consejería denegó la solicitud alegando que no era información pública accesible y que era abusiva. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando a la Consejería a entregar la información sobre normativa y procedimientos, al no justificar el carácter abusivo, pero desestimó la petición de soluciones elaboradas.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión a información ya publicada debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca, rápida y directa a la información, según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
3 Si una solicitud de información es imprecisa, la administración tiene la obligación de conceder un trámite de subsanación conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG.
4 La causa de inadmisión por "ejercicio abusivo del derecho" (art. 18.1.e LTAIBG) es cualitativa y se aplica cuando la petición sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho o paraliza la gestión del sujeto obligado (CI/3/2016).
5 El Consejo consideró que los primeros cinco puntos de la solicitud no eran abusivos, ya que versaban sobre la ordenación de la movilidad, una competencia municipal sujeta a escrutinio público.
6 La administración no justificó suficientemente los motivos de denegación de acceso, como el carácter abusivo o la paralización de la actividad, para los primeros cinco puntos de la solicitud.
7 El sexto punto de la solicitud, que pedía soluciones operativas para incidencias viales, excedía el concepto de información pública preexistente del artículo 13 de la LTAIBG, al requerir la elaboración de un informe o sugerencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Seguridad Ciudadana de Melilla en demanda de la siguiente información: “1. Normativa que regula las señalizaciones de tráfico en la Ciudad Autónoma de Melilla. 2. Procedimiento/Tramitación para plantear cuestiones/problemáticas viales a los usuarios. 3. Procedimiento a seguir con el organismo en cuestión como respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano. 4. Formas de comunicación/resolución a la solicitud del ciudadano. 5. Plazo para resolución a la solicitud del ciudadano. 6. Soluciones que abarca la normativa en cuento a vías públicas estrechas con vehículos obstaculizando las puertas de acceso a las viviendas.” N/REF: 842-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Melilla. Información solicitada: Señalización de tráfico. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0570 Fecha: 29/10/2024 2. Mediante resolución del Consejero de Seguridad Ciudadana de 12 de abril de 2024 se acordó denegar la solicitud: “En relación con información pública solicita por (…), con referencia Expte. nº /2024/SIP, relativa a información pública solicitada por el interesado, le comunico que dicha información no puede ser encuadrada en el sistema de acceso información pública, ya que no se trata de acceso a un expediente sino a normativa y tramitación interna de la Jefatura de la Policía Local de la CAM que se encuentra recogida en la página oficial de la CAM y en los Boletines Oficiales correspondientes como BOME, BOE, referidos al Reglamento General de Circulación, Ley de Seguridad Vial y Ordenanza Municipal de Tráfico. Por otra parte, no es posible acceder a dicha petición, ya que la citada información solicitada requiere de la ocupación y disponibilidad de los medios materiales y personales de esta Consejería que impedirían el normal desenvolvimiento de la misma, en remisión al art. 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (…). VENGO A ORDENAR Una vez analizada la solicitud, NO CONCEDER EL ACCESO A LA INFORMACIÓN a que se refiere la solicitud deducida por (…)” 3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de mayo de 2024, registrada con número de expediente 842-2024. En su escrito alega que no se ha “justificado de forma motivada la normativa aplicada a la solicitud realizada.” 4. El 14 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Seguridad Ciudadana al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de junio de 2024 se recibe oficio de alegaciones, con copia completa del expediente de información pública, ratificando la resolución emitida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RA CTBG Número: 2024-0570 Fecha: 29/10/2024 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos, y concretamente del contenido de la propia solicitud de información, se desprende que lo que se pretende obtener orientación sobre la normativa y los procedimientos que se aplican en el tráfico rodado y el econ/convenios/conveniosCCAA.html estacionamiento, sobre el cual formula preguntas abiertas pero sencillas, así como -punto sexto-obtener una respuesta elaborada sobre soluciones operativas para las posibles incidencias como la de obstaculización de accesos a viviendas, incitando a sugerir una solución concreta. Las cinco primeras preguntas de la solicitud de información sin mayor dificultad se podrían haber contestado mediante la remisión a las fuentes concretas (Boletín Oficial de Estado; Ordenanzas municipales; Formularios y/o Buzón de quejas y sugerencias; Trípticos informativos), discriminando los tipos de procedimientos y de métodos utilizados de notificación. La resolución también carece de la referencia concreta a las fuentes documentales de la página oficial de la ciudad autónoma a la que remite, con mención expresa del enlace web concreto, tal y como obliga el artículo 22 de la LTAIBG: 3. “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A este respecto, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre , de este Consejo, indica que la remisión a la información de publicidad activa debe ser precisa, concreta y llevar, de forma inequívoca, rápida y directa a la información, sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas, no cumpliendo, por tanto, estas condiciones, el enlace proporcionado. En sus alegaciones, la administración alega que la solicitud “no especifica qué normativa sobre la que se le de información (…): Estacionamiento de vehículos, vados, estacionamientos en pasos de peatones, velocidades máximas autorizadas en los distintos viales de la ciudad, etc.…”. Pero en ese caso, era su obligación conceder al solicitante de información un trámite de subsanación de su solicitud, para determinar el alcance concreto de la misma, conforme dispone el artículo 19.2 de la LTAIBG. 5. Por otra parte, la resolución contra la que se reclama menciona expresamente que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado este Consejo, que en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es) El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. x cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados. Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, tanto por no concurrir los presupuestos habilitantes para considerarse abusiva como por el ámbito, material sobre la que versa la solitud de información cual es la ordenación de la movilidad en el espacio público que es una competencia municipal que puede ser objeto de escrutinio mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no permite calificar como abusivo el ejercicio del derecho realizado. En consecuencia, respecto a los primeros cinco puntos de la solicitud de información objeto del presente procedimiento, no se dan los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la administración, por lo la reclamación debe estimarse 6. Distinto es la información solicitada en el punto sexto “6. Soluciones que abarca la normativa en cuento a vías públicas estrechas con vehículos obstaculizando las puertas de acceso a las viviendas.”, donde resulta más que evidente que no se está solicitado una información pública prexiste que obre en la administración reclamada sino un informe expreso donde materialmente justifique las actuaciones presentes o pasadas o apunte las futuras en cuanto a las vías públicas, y además lo solicita en con un alcance tan genérico e impreciso que excede con mucho del concepto de información pública del art 13 LTAIBG, por lo que en este último punto, la reclamación debe desestimarse. 7. En definitiva, debe estimarse la reclamación parcialmente en cuanto a los primeros cinco puntos de la solitud de acceso la reclamación dado que sí contiene peticiones de información pública, y los motivos aducidos en la resolución denegatoria del acceso, sobre abuso no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley y carácter abusivo, obligando a paralizar su normal actividad, no han sido suficientemente justificados. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Ciudad Autónoma de Melilla. SEGUNDO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Normativa que regula las señalizaciones de tráfico en la Ciudad Autónoma de Melilla. - Procedimiento/tramitación para plantear cuestiones/problemáticas viales a los usuarios. - Procedimiento a seguir con el organismo en cuestión como respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano. - Formas de comunicación/resolución a la solicitud del ciudadano. - Plazo para resolución a la solicitud del ciudadano. TERCERO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez