Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo el expediente completo del desequilibrio económico de SOCAMEX SAU, gestora del Servicio Municipal de Aguas, y toda la información relacionada en poder de funcionarios. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ya que la información es pública y el Ayuntamiento no justificó ninguna limitación ni respondió a los requerimientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, relativa a las relaciones económico-financieras del ayuntamiento con la empresa gestora del Servicio Municipal de Aguas, tiene la consideración de información pública a efectos de la LTAIBG.
2
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento, y cualquier restricción debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
4
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso, aceptando solo aquellas que resulten justificadas y proporcionadas.
5
Dado que el Ayuntamiento de Almendralejo no justificó adecuadamente la concurrencia de causas de inadmisión o la aplicación de límites legales, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública en relación a la empresa gestora del Servicio Municipal de Aguas de Almendralejo SOCAMEX
SAU:
“Solicito:
Que se nos proporcione la siguiente información:
Primero. - Copia del expediente completo del desequilibrio económico de
Socamex.
Segundo. – Copia de cualquier información (documento, notas, correos
electrónicos etc.) de los funcionarios o trabajadores del consistorio que tenga
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: Expte. 861-22024
Fecha: La de la firma
Dire
cción:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almendralejo (Extremadura)
Información solicitada: Expediente completo del desequilibrio económico de
la
empresa gestora del Servicio Municipal de Aguas:
Plazo: 20 días
RA CTBG Número: 2024-0569 Fecha: 29/10/2024
relación con el desequilibrio económico de Socamex (secretario general,
interventor, etc.).
Tercero. – Solicita, al amparo de los establecido en Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que todos los documentos le sean remitidos en formato digital al correo
electrónico que aparece en el encabezado”.
2. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
2(
en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta
3. Con fecha 27 de mayo de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2024-0569 Fecha: 29/10/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo del
desequilibrio económico de una empresa municipal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información cuyo acceso se pretende tiene la consideración de pública a los
efectos de la LTAIBG toda vez que se refiere a las relaciones económico-financieras
del ayuntamiento concernido con la empresa gestora del Servicio Municipal de
Aguas SOCAMEX SAU.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
3. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el Ayuntamiento de Almendralejo no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente
indicados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Almendralejo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Almendralejo a que, en el plazo máximo de
20 hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Primero. Copia del expediente completo del desequilibrio económico de
Socamex.
- Segundo. Copia de cualquier información (documento, notas, correos
electrónicos etc.) de los funcionarios o trabajadores del consistorio que tenga
relación con el desequilibrio económico de Socamex (secretario general,
interventor, etc.).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Almendralejo, a que, en el plazo máximo de
20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez