Se solicitó a la Consejería de Salud de Asturias información sobre electroshocks (número, sexo, edad, coste, sesiones, consentimiento) entre 2019-2023. Ante la falta de respuesta y posterior acceso parcial, la reclamante alegó insuficiencia. El Consejo estima formalmente la reclamación por la demora en la respuesta de la administración, pero desestima la pretensión de obtener datos que requerirían reelaboración, conforme al art. 18.1.c LTAIBG y jurisprudencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de datos que exijan una acción previa de reelaboración por parte de la administración, según el artículo 18.1.c de la LTAIBG.
2
La jurisprudencia establece que la reelaboración implica la búsqueda, análisis, ordenación y agregación de datos dispersos que no han sido previamente tratados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La administración justificó la inadmisión parcial de la solicitud de datos desagregados por paciente, edad y sexo debido a la dispersión de la información y la necesidad de un nuevo tratamiento y recopilación desde distintos centros concertados.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido el criterio interpretativo CI/007/2015 para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, ni solicitó prórroga, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.
6
La respuesta extemporánea de la administración, aunque proporcionó acceso a parte de la información, no subsana la infracción del plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de marzo
de 2024 la ahora reclamante presentó una solicitud de información pública dirigida
a la Consejería de Salud de Asturias con el contenido siguiente:
“Solicito información sobre el número de electroshoks dados en su Comunidad
durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 en los hospitales, centros de
salud o cualquier otro lugar dónde se efectuaran.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados por sexo y edad de
los pacientes.
Solicito información sobre el coste económico que estos tuvieron por sesión y en
su totalidad por todos los conceptos.
Solicito información sobe el número de pacientes a los que se les dio electroshoks
y cuántas sesiones por paciente.
Solicito información sobre el número de electroshoks dados con consentimiento
libre e informado y los que fueron dados sin consentimiento o de manera forzosa.”
N/REF: 1014-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Salud.
Información solicitada: Electroshocks en centros sanitarios.
RA CTBG Número: 2024-0568 Fecha: 29/10/2024
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 6 de junio de
2024, registrada con número de expediente 1014-2024.
3. El 6 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Salud al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 4 de julio se recibe oficio de alegaciones confiriendo traslado de la resolución de
estimación parcial del acceso, emitida el 2 de julio de 2024 y notificada a la
solicitante, la cual dispone lo siguiente:
“RESUELVO
Primero. - Conceder, a (…), el acceso parcial a la información solicitada acerca de
los electroshoks en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en
los términos razonados, en virtud de lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley
19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), en el fundamento de derecho cuarto de la presente
resolución.
Segundo. - La formalización del acceso a la información se hace efectiva a través
de la presente resolución administrativa en los siguientes términos:
"Consultados los datos obrantes en los diferentes registros de esta Dirección de
Salud Mental constan acreditada la siguiente información solicitada en relación
al asunto de referencia.
1.- Información de electroshoks en su Comunidad durante los años 2019, 2020,
2027, 2022 y 2023 en los hospitales, centros de salud o cualquier otro lugar
donde se efectuarán:
Las sesiones de Terapia Electro Convulsiva (TEC), no se realizan en ningún Centro
del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Los pacientes que
tienen una indicación, se derivan a un centro concertado con el SESPA.
2.- Información sobre el número de electroshoks dados por sexo y edad de los
pacientes:
No es posible aportar esta información en este momento. Exige su reelaboración
(art. 18.1 c Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno).
RA CTBG Número: 2024-0568 Fecha: 29/10/2024
3.- Información sobre el costo económico que estos tuvieron por sesión y en su
totalidad por todos los conceptos:
El precio unitario por sesión:
(TABLA POR AÑOS/IMPORTE)
Importe anual:
(TABLA POR AÑOS/IMPORTE)
4.- Información sobre el número de pacientes a los que se les dio electroshoks y
cuántas sesiones por paciente:
(TABLA PACIENTES/SESIONES)
*Año 2023: 40 sesiones a un precio unitario de 220,00 € y 463 a 240,00€
Año 2020: 40 sesiones a un precio unitario de 276,30 € y 257 sesiones a 220,00€.
5.- Información sobre el número de electroshoks dados con consentimiento libre
e informado y los que fueron dados sin consentimiento o de manera forzosa:
Conforme la Ley 47/2002, de 14 de no viembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, así como el Protocolo de derivación de pacientes para
dicha técnica, es imprescindible que se acompañe consentimiento libre e
informado de los mismos. "
Tercero. - Notificar a la solicitante la presente resolución (…).”
4. En el trámite de audiencia concedido por este consejo el 5 de julio de 2024, la
reclamante manifiesta la siguiente:
“Continuar con la reclamación y solicitar las siguientes aclaraciones: Aclarar si no
se aplican electroshocks en ningún centro público de salud, hospital, etc. del
Principado y todos son trasladados a centros concertados. Siguen sin facilitarse
los datos de los años 2019 y 2020 en relación a sesiones y pacientes.
Ruego se solicite a dichos centros que registren y aporten información completa
como: Número de pacientes que reciben electroshocks por meses y años. Número
de sesiones cada paciente, y número de ciclos de sesiones a cada paciente en el
año y en años sucesivos. Edades de los pacientes. Sexo de los pacientes. Desde
qué servicios sanitarios son derivados.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información sobre un tipo de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
tratamiento clínico, desagregado en función de una serie de factores estadísticos,
algunos de ellos vinculados a los pacientes concretos.
La resolución administrativa ha sido emitida de forma ext emporánea y cumplimenta
la solicitud en la mayoría de las distribuciones, a excepción de la desagregación por
paciente, edad y sexo. Dicha circunstancia ha sido justificada sobre la base de una
causa de inadmisión, la que impide reelaborar la documentación a demanda del
solicitante, establecida en el artículo 18.1 de la LTAIBG: “c) Relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
Al respecto la reclamante alega que se deberían recabar esos datos, incluso con la
distribución por meses dentro de cada año, y completar con información sobre el
centro desde el que se derivan los pacientes, si bien alguna de esas interpelaciones
no estaba incluida en su solicitud inicial, o bien ha sido contestada, como la del punto
primero, acerca del tipo de centro donde se realizan los tratamientos, por los que no
puede estimarse la pretensión de aclaración ejercida en el trámite de audiencia.
5. En relación con la causa de inadmisión parcial, alegado por la administración, este
Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre
, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas
de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del
Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.
13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha
Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el
derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un
procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que
ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de
3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia
se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden
el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos
como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional también se ha pronunciado sobre la reelaboración
en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo
el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar
datos que obren en poder de la ad ministración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por
el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo
que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
En congruencia con la anterior doctrina jurisprudencial, se deben admitir las
alegaciones de la administración acerca de la dispersión de datos y la necesidad de
realizar un trabajo de recopilación desde distintos centros concertados, añadido al
realizado por las direcciones generales financiera y de salud mental, que implica un
nuevo tratamiento de la información (nuevas operaciones de análisis, reelaboración,
recopilación y agregación de datos para poder ofrecer dicha información), y se
desestiman las introducidas por la reclamante en el trámite de alegaciones, pues la
resolución se ha ceñido a la solicitud y ha proporcionado acceso a los datos
económicos y estadísticos solicitados, justificando debidamente inexistencia de los
otros datos solicitados.
6. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que las dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen
la demora. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
En este caso, no se contestó a la solicitud de 31 de marzo de 2024, ni se amplió el
plazo como permite la LTAIBG. La información de respuesta se ha proporcionado
finalmente el 2 de julio de 2024, tal y como se menciona en los antecedentes de
hecho de esta resolución, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La
respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado acceso a la
información pretendida en la solicitud inicial que obra en poder de la administración
reclamada.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez