Un sindicato solicitó al Gobierno Balear copias de resoluciones y solicitudes de liberaciones sindicales para el curso 2022-2023 en enseñanza pública no universitaria. Tras una respuesta inicial, el sindicato alegó omisión de parte de la información. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación por duplicidad, ya que la información ya había sido accedida en un procedimiento anterior sobre la misma solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación actual se refiere a información omitida sobre liberaciones sindicales, específicamente documentos numerados y datos de sindicatos concretos, para el curso 2022-2023.
3
El reclamante interpuso dos reclamaciones sucesivas por la misma solicitud de acceso a la información pública, siendo la primera (Expediente 818-2024) resuelta estimatoriamente por motivos formales el 23 de septiembre de 2024.
4
En la resolución del Expediente 818-2024, se reconoció que el reclamante ya había tenido acceso a la información solicitada, aunque de forma tardía.
5
La presente reclamación deviene en duplicada, ya que la pretensión de acceso a una misma información que ya ha sido reconocida expresamente por este Consejo debe archivarse.
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El procedimiento de reclamación ha perdido su objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, al haberse ya accedido a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 el sindicato reclamante presentó una solicitud electrónica de información
pública ante el Gobierno Balear, en demanda de la siguiente información:
Que se nos facilite copia de todas las resoluciones de concesión de liberaciones
sindicales para el curso 2022-2023 correspondientes al ámbito de la enseñanza
pública no universitaria.
- Que se nos facilite copia de todas las solicitudes de concesión de liberaciones
sindicales para el curso 2022-2023 correspondientes al ámbito de la enseñanza
pública no universitaria.”
2. Mediante resolución de 3 de junio de 2024 la Secretaría General de dicha consejería
emitió resolución de estimación, con la siguiente parte dispositiva:
“Resolución
1. Estimar la solicitud presentada (…) en representación del
y proporcionarle la información
N/REF: 1046-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de Baleares/ Secretaría General de la
Consejería de Educación y Universidades.
Información solicitada: Solicitudes y resoluciones de liberación sindical 2022/23.
RA CTBG Número: 2024-0567 Fecha: 29/10/2024
pública, de acuerdo con los datos facilitados por la Dirección General de Personal
Docente y Centros Concertados.
- se adjuntan 12 archivos electrónicos en formato pdf para dar respuesta a la
solicitud formulada.
2. Notificar esta resolución a la persona interesada.”
3. Disconforme con dicha respuesta a su solicitud, presentó una reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 10 de junio de
2024, registrada con número de expediente 1046-2024.
La reclamación alegaba los siguientes que se habían omitido parte de la información
solicitada y solicitaba expresamente:
“SOLICITO: - Que se nos faciliten las copias pendientes de los documentos o
archivos enumerados del 001 al 012, así como los enumerados a partir del 025 y
sucesivos (todos ellos correspondientes al curso 2022-2023).
- Que se nos faciliten las copias de las resoluciones de concesión y de las
solicitudes de concesión de las liberaciones sindicales para el curso 2022-2023
correspondientes a los sindicatos y .“
4. El 12 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Educación y Universidades al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
5. Frente a una reclamación interpuesta por el mismo reclamante, consta en este
Consejo resolución estimatoria por motivos formales (Expte 818-2024) de 23-9-
2024. Tal reclamación versaba sobre la misma solitud de acceso que es la que es
objeto del presente procedimiento, consistente en información de los liberados
sindicales en enseñanzas no universitarios durante el curso 2022-2023.
En el Fundamento Jurídico 4 de dicha resolución aparece lo siguiente:
“La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las solicitudes a y las
resoluciones de concesión de liberaciones sindicales para el curso 2022-2023
correspondientes al ámbito de la enseñanza pública no universitaria. El órgano
competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
RA CTBG Número: 2024-0567 Fecha: 29/10/2024
se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este
procedimiento, pone de manifiesto que por resolución de 6 de junio de 2024
proporcionó la información al interesado. Concedido trámite de audiencia, el
reclamante no formula objeción alguna.
Mas adelante en el Fundamento Jurídico 6º se concluye que:
“No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que, aunque
extemporáneamente, la Consejería de Educación y Universidades ha resuelto la
solicitud concediendo el acceso a la información y el reclamante no ha formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede
la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del a obtener
una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita información
relativa a liberados sindicales, que el reclamante ha circunscrito a la información
omitida por la administración en la resolución adoptada por la que facilitaba el
acceso. En concreto se refiere a: los documentos o archivos enumerados del 001 al
012, así como los enumerados a partir del 025 y sucesivos (todos ellos
correspondientes al curso 2022-2023), y las resoluciones y solicitudes de concesión
de las liberaciones sindicales para el curso 2022-2023 correspondientes a los
sindicatos y
En esencia el solicitante pone en duda en la reclamación objeto del presente
procedimiento que los ficheros recibidos contengan la información completa,
solicitando ficheros con denominación correlativa y datos acerca de los liberados
sindicales de dos concretos sindicatos.
Resulta relevante que el reclamante ha interpuesto sucesivamente dos
reclamaciones con ocasión de una misma solitud de acceso a la información pública
formulada el 14 de marso de 2024 a la Consejería de Educación y Universidades.
La primera el 8 de mayo de 2025 resuelta de forma tácita y objeto de reclamación
ante este Consejo (818-2024) que resolvió el pasado 23 de septiembre en sentido
estimatorio por motivos formales, al haber obtenido el reclamante acceso a la
información pretendida de forma tardía, según se reproduce en el último
antecedente de hecho.
Y la segunda, la presente reclamación interpuesta el 10 de junio de 2024 en la que
reclama cierta información omitida en la mencionada resolución tardía de la
Administración.
5. En un caso como el de presente la reclamación, y como se ha hecho constar en los
antecedentes de hecho, la información solicitada por el ahora reclamante es
coincidente con la requerida a la misma Administración concernida objeto de un
procedimiento de reclamación tramitado ante este Consejo (Expediente 818-2024).
En dicha resolución se reconoce que el reclamante ya ha tenido acceso a esa
información reclamada indicando las posibilidades impugnatorias frente a la misma
si a su derecho conviniera.
Resulta acreditado por tanto que la presente reclamación deviene en duplicada de
tal suerte que la pretensión de acceso repetido a una misma información que ya ha
sido reconocida expresamente por este Consejo debe archivarse pues el presente
procedimiento de reclamación ha perdido su objeto en las según dispone el art. 24.1
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y
Universidades de Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez