Estimada 29/10/2024 · 111 días en resolverse

Acceso a documentación de justificación de subvención nominativa a la Federación Extremeña de Baloncesto para 2020, estimada formalmente por respuesta extemporánea

Un reclamante solicitó a la Consejería de Cultura de Extremadura acceso a documentos de justificación de una subvención a la Federación Extremeña de Baloncesto de 2020. La Consejería remitió la solicitud a la Federación, que entregó la información tardíamente. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración no respondió en plazo, aunque la información fue finalmente proporcionada. Se desestiman alegaciones sobre incompletitud o cancelación de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Cuando la información solicitada ha sido elaborada o generada principalmente por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este para que decida sobre el acceso, conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG.
3 La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública (artículo 20.1 LTAIBG).
4 Aunque la información fue proporcionada extemporáneamente, la solicitud inicial fue cumplimentada.
5 Las alegaciones del reclamante sobre la cancelación indebida de datos personales se desestiman, ya que el acceso debe ponderar la finalidad de la ley con la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de mayo de 2024 el ahora reclamante presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes en la que exponía que quería conocer la siguiente información: “Que se facilite el acceso en papel a la información pública remitiendo copia de los siguientes documentos que han de constar en el expediente tramitado por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura de la subvención nominativas concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto para el año 2020: 1. Proyecto deportivo de la FEXB aprobado por la resolución de concesión de subvención para el año 2020. 2.- Solicitud de la FEXB de la modificación de la resolución de concesión de la subvención para 2020 y la documentación que acompañe, especialmente el proyecto deportivo modificado, así como de la resolución de modificación de la resolución de concesión con sus documentos anexos. 3.- De los anexos J, ll, III, IV, V, VIII y IX presentados por la FEXB con la justificación de la subvención nominativa concedida para el año 2020.” N/REF: 1254-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes. Información solicitada: Subvención. RA CTBG Número: 2024-0565 Fecha: 29/10/2024 El 4 de junio recibe comunicación de dicha consejería de que se ha remitido su solicitud a la citada federación deportiva, por tratarse de información a disposición de esta última, elaborada o generada en su integridad o parte principal, conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG. 2. Ante la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud, presentó una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 10 de julio de 2024, mediante registro manual, la cual ha sido registrada con número de expediente 1254-2024. 3. El 11 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de agosto de 2024 se recibe copia del expediente junto con el siguiente escrito de alegaciones: “El Sr. (…) presentó el 17 de mayo de 2024, con entrada en esta administración el día 21 de mayo, una primera solicitud de información pública. (Documentos nº 1 y 1a del expediente). Recibida y examinada esta solicitud, como quiera que la información pública forma parte de un expediente de justificación de una subvención que ha sido íntegramente elaborada por la FEXB, en aplicación de los artículos 3.b) y 19.4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde esta DGJD se cursa el 3 de junio un escrito a dicha federación para que atienda esta solicitud. (Documento 2). El 4 de junio se informa por escrito desde esta DGJD al Sr. (…) que se ha enviado su solicitud a la federación para que decida sobre la misma (documento nº3). El 4 de junio, con entrada en esta administración el día 6, se recibe nuevo escrito del Sr. (…) solicitando más documentación del mismo expediente de justificación de la subvención nominativa de 2020 (documentos nº 4 y 4ª). El 10 de mayo desde la DGJD se trasla da la solicitud de información complementaria a la FEXB y, de igual forma, se informa por escrito al interesado de la realización de esta gestión. (Documentos nº 5 y 6). El 9 de julio, el Sr. (…) remite al CTBG reclamación al no haber recibido la información solicitada por parte de la FEXB. (Documento 7). RA CTBG Número: 2024-0565 Fecha: 29/10/2024 El 10 de julio el CTBG incoa expediente 1254/2024 sobre esta reclamación y se dirige a esta DGJD solicitando la remisión del expediente y escrito de alegaciones. (Documento nº 8). Recibido este escrito, desde esta DGJD se contacta telefónicamente con el Sr. Secretario General de la FEXB informándole sobre el escrito del CTBG, instándole a ofrecer a la mayor brevedad posible la documentación solicitada por el interesado. El Sr. Secretario General ofreció garantías de que iba a enviar la documentación solicitada rápidamente y a comunicar este hecho a la DGJD. Posteriormente, como quiera que la federación sigue sin atender el requerimiento, se cursa nuevo escrito a la FEXB reiterando formalmente que atienda la solicitud y que comunique por escrito que ha enviado la documentación al interesado (documento nº 9). Con fecha 2 de agosto la FEXB realiza un primer envío de documentación al interesado (documento nº 10) que se completa con un nuevo envío de documentos el día 9 de agosto (documento nº 11). ALEGACIONES. A la vista de los antecedentes enumerados, resulta acreditado que el Sr. ha tenido acceso a la información solicitada. Esta información está referida a un expediente de justificación de la subvención nominativa concedida por la Junta de Extremadura a la FEXB en 2020. Se trata de una documentación muy voluminosa que la FEXB ha tenido que fotocopiar pues el interesado solicita la documentación en papel y el trabajo es arduo al tenerse que disociar o suprimir, según los casos, los datos de naturaleza personal que figuran en los documentos. La FEXB es un sujeto obligado a ofrecer la información pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 3b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otra parte, la información solicitada forma parte de una documentación justificativa elaborada íntegramente por la FEXB, por lo que desde la DGJD se envió la solicitud de información a la federación en aplicación del 19.4 de la misma norma que establece: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” A la vista de los antecedentes enumerados y alegaciones efectuadas, se considera que esta administración ha actuado correctamente remitiendo la solicitud a la federación que, como sujeto obligado y como autora íntegramente de la documentación solicitada por el Sr. , es la que se ha encargado finalmente de ofrecer la información.” 4. En el trámite de audiencia concedido por este Consejo, el 12 de septiembre de 2024, el reclamante ha alegado reparos formales para reconocer el expediente de reclamación concreto, pues tiene presentadas una multiplicidad de reclamaciones ante este Consejo y también ante la Agencia Española de protección de Datos, insistiendo en su voluntad de tener acceso a las alegaciones de la administración y al expediente administrativo, para cotejar la documentación recibida, manifestando que está incompleta y que se han cancelado datos personales indebidamente; también alega que el 27 de agosto de 2024 manifestó por rescrito su disconformidad a la federación y a la consejería. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una información que ha sido elaborada o generada por una federación deportiva, a la cual se le ha transmitido la solicitud recibida por parte de la consejería del ramo, y reiterado el 29 de julio de 2024; habiéndose finalmente emitido una comunicación postal doble de 2 de agosto de 2024 por la que se remite la información documental solicitada, y de 9 de agosto de 2024, por la que se completa. El reclamante alega en su escrito posterior dirigido a la administración autonómica que algunos datos personales como los de los árbitros de los partidos de baloncesto no se debían haber cancelado, y que se puede tener acceso a los mismos a través de los mecanismos de publicidad activa. Y remite otro escrito a la federación en el que aduce que la documentación sobre gastos está incompleta. Por su parte, la administración deportiva autonómica alega haber cumplido con su obligación de remitir la solicitud a la federación, y haber velado por la completitud de la respuesta. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que las dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen la demora. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En este caso, se remitió un oficio a la federación deportiva el 4 de junio de 2024 y otro recordatorio el 29 de julio de 2024, cumplimentando la obligación establecida en el artículo 19.4 de la LTAIBG. Según consta en el expediente de la re clamación, la información se ha proporcionado el 2 y el 9 de agosto de 2024, en dos remesas, una vez transcurrido el plazo legal. La respuesta emitida viene a cumplimentar la solicitud, tal y como fue formulada, en un género amplio de detalle. Aunque extemporáneamente, se ha proporcionado acceso a la información expresada en la solicitud, debiendo desestimarse las ulteriores alegaciones del reclamante sobre aspectos suplementarios, pues la administración ha aportado un mero resumen de las actuaciones realizadas, y el expediente contiene suficientes escritos de parte del reclamante como para conocer cuál es su pretensión, más allá de su intención de cotejar la información efectivamente recibida, en lo que se juzga un exceso de celo. También se desestima la cuestión sobre cancelación de datos personales, puesto que en el acceso se deben aplicar criterios establecido en el artículo 15 de la LTAIBG que obliga a ponderar la finalidad de la ley de permitir el acceso a la información pública con la protección de datos personales, no advirtiéndose extralimitación en ese ejercicio de ponderación que tampoco debe interferirse con los procedimientos seguidos ante otro organismo. En definitiva, en este caso, no se contestó a la solicitud de 17 de mayo de 2024, ni se amplió el plazo como permite la LTAIBG. La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 2 y el 9 de agosto de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado acceso a la información pretendida en la solicitud inicial. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20220709&tn=1#a15 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez