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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
agosto de 2024 la reclamante presentó escrito dirigido a la Dirección General de
Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de
Cantabria del Gobierno de Cantabria, con fundamento en el artículo 29.1, de la
Constitución, en concordancia con la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que
regula el derecho de petición
, en nombre propio y también en representación de las
posadas de turismo rural “pet-friendly” de Cantabria.
En su escrito exponía unos hechos relativos a los alojamientos rurales que gestiona
bajo el nombre “ ”, con la intención de conocer las razones por
la cual la consejería ha prohibido a los usuarios de los espacios naturales llevar a sus
mascotas, en el contexto de un programa para la dinamización y uso público de la
red de espacios naturales protegidos, financiado con presupuesto autonómico,
denominado “Naturea Cantabria”:
“(…) nos informará las políticas públicas promovidas para armonizar la función
pública que ejerce con la ley de protección animal, relacionando todos y cada uno
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-21090
N/REF: 1660-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Gobierno de Cantabria.
Información solicitada: Ejercicio del derecho de petición.
RA CTBG Número: 2024-0564 Fecha: 29/10/2024
de los espacios adecuados o adaptados para nuestros peludos dentro de esta
comunidad autónoma; igualmente nos dirá la razón por la cual no se permite a
nuestros usuarios las caminatas en las áreas o espacios públicos que conforman
la red de espacios naturales, con sus compañeros de vida peludos, toda vez que
desde nuestro punto de vista, no existe incompatibilidad alguna para el disfrute
conjunto en esos paseos, y de ser necesaria alguna medida, no hay óbice para
regularlo.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la peticionaria presentó una
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 25 de septiembre de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0564 Fecha: 29/10/2024
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El objeto de la presente reclamación no concuerda con el de la solicitud, pues se
presentó en ejercicio del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo
29 de la Constitución Española, y no en el derecho de acceso a información y
documentación establecido en el artículo 105 de la misma: “b) El acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas”, regulado por la precitada LTAIBG.
Además, versa sobre una petición destinada a que la administración pública lleve a
cabo una actuación material, una explicación razonada sobre cómo se articulan
entre sí regímenes legales diversos (red de espacios naturales y protección animal),
y sobre las razones de que subyacen a la adopción de una medida administrativa,
lo que implica una obligación positiva de hacer que no constituye una verdadera
solicitud de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a
22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, cabe
concluir que la reclamación planteada no versa sobre el derecho de acceso a
información pública.
En consecuencia, de lo anterior la presente reclamación debe ser inadmitida, en
aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
por quedar su objeto fuera
del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto resultar ajena a las competencias
revisoras de este Consejo.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a116
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez