Inadmitida 29/10/2024 · 34 días en resolverse

Solicitud de información sobre la prohibición de mascotas en espacios naturales de Cantabria y políticas de protección animal, inadmitida por ser un derecho de petición y no de acceso a la información pública

Una reclamante, en representación de alojamientos rurales "pet-friendly", solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria las razones de la prohibición de mascotas en espacios naturales del programa "Naturea Cantabria" y políticas de armonización con la ley de protección animal. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque la solicitud original se basó en el derecho de petición, no en el derecho de acceso a la información pública, y buscaba una actuación material de la administración, lo que la sitúa fuera del ámbito de la LTAIBG y de su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la presente reclamación no concuerda con el de la solicitud, pues se presentó en ejercicio del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución Española, y no en el derecho de acceso a información y documentación establecido en el artículo 105 de la misma, regulado por la LTAIBG.
2 La petición versa sobre una actuación material de la administración pública, una explicación razonada sobre cómo se articulan regímenes legales diversos y las razones de una medida administrativa, lo que implica una obligación positiva de hacer que no constituye una verdadera solicitud de acceso a la información.
3 La reclamación planteada no versa sobre el derecho de acceso a información pública, por lo que su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, resulta ajena a las competencias revisoras de este Consejo.
4 En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de agosto de 2024 la reclamante presentó escrito dirigido a la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de Cantabria del Gobierno de Cantabria, con fundamento en el artículo 29.1, de la Constitución, en concordancia con la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que regula el derecho de petición , en nombre propio y también en representación de las posadas de turismo rural “pet-friendly” de Cantabria. En su escrito exponía unos hechos relativos a los alojamientos rurales que gestiona bajo el nombre “ ”, con la intención de conocer las razones por la cual la consejería ha prohibido a los usuarios de los espacios naturales llevar a sus mascotas, en el contexto de un programa para la dinamización y uso público de la red de espacios naturales protegidos, financiado con presupuesto autonómico, denominado “Naturea Cantabria”: “(…) nos informará las políticas públicas promovidas para armonizar la función pública que ejerce con la ley de protección animal, relacionando todos y cada uno 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-21090 N/REF: 1660-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria. Información solicitada: Ejercicio del derecho de petición. RA CTBG Número: 2024-0564 Fecha: 29/10/2024 de los espacios adecuados o adaptados para nuestros peludos dentro de esta comunidad autónoma; igualmente nos dirá la razón por la cual no se permite a nuestros usuarios las caminatas en las áreas o espacios públicos que conforman la red de espacios naturales, con sus compañeros de vida peludos, toda vez que desde nuestro punto de vista, no existe incompatibilidad alguna para el disfrute conjunto en esos paseos, y de ser necesaria alguna medida, no hay óbice para regularlo.” 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la peticionaria presentó una reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de septiembre de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0564 Fecha: 29/10/2024 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El objeto de la presente reclamación no concuerda con el de la solicitud, pues se presentó en ejercicio del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución Española, y no en el derecho de acceso a información y documentación establecido en el artículo 105 de la misma: “b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, regulado por la precitada LTAIBG. Además, versa sobre una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una explicación razonada sobre cómo se articulan entre sí regímenes legales diversos (red de espacios naturales y protección animal), y sobre las razones de que subyacen a la adopción de una medida administrativa, lo que implica una obligación positiva de hacer que no constituye una verdadera solicitud de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, cabe concluir que la reclamación planteada no versa sobre el derecho de acceso a información pública. En consecuencia, de lo anterior la presente reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por quedar su objeto fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto resultar ajena a las competencias revisoras de este Consejo. 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565#a116 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez