Estimada 22/10/2024 · 145 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos de traspaso de poderes en el Ayuntamiento de Cáceres, desestimada por el Ayuntamiento por inexistencia y estimada formalmente por el Consejo por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ayuntamiento de Cáceres acceso a los documentos entregados para el traspaso de poderes entre alcaldes. El Ayuntamiento alegó que tales documentos no existen como un traspaso material, sino que fue un acto simbólico. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió a la solicitud en el plazo legal, aunque la información solicitada no existía como un documento único.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada, relativa a un documento único de traspaso de asuntos municipales entre alcaldes, no existe como tal, sino que fue un acto formal y simbólico sin repercusión documental.
3 El Ayuntamiento de Cáceres no dictó ni notificó la resolución de la solicitud de información en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La administración disponía de un mes para resolver y notificar la solicitud, cuyo cómputo se inició el 24 de abril de 2024.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cáceres en demanda de la siguiente información, con una finalidad de investigación universitaria.: “Asunto: Solicitud de información al ayuntamiento de Cáceres Expone: Vista esta noticia de prensa: https://regiondigital.com/noticias/caceres-y-provincia/380752- luis-salaya-y-rafael-mateos-sereunen-para-traspaso-de-poder-en- ayuntamiento-de-caceres.html en el que se indica que con motivo del cambio de corporación del 2023: “Salaya ha entregado a Mateos toda la documentación de los proyectos que están en marcha en la ciudad, así como los expedientes que se están tramitando en la actualidad para que el nuevo Ejecutivo local disponga de toda la información de cara a la nueva legislatura 2023/2027." Solicita: Al amparo del derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013 SOLICITO acceso a los documentos entregados al nuevo alcalde para el traspaso de poderes, previa anonimización de los datos personales que sean necesario por protección de datos.” N/REF: 976-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cáceres (Extremadura). Información solicitada: Traspaso de asuntos municipales. RA CTBG Número: 2024-0563 Fecha: 22/10/2024 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de mayo de 2024, registrada con número de expediente 976-2024. 3. El 5 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cáceres al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de junio de 2024 se recibe oficio de alegaciones con el contenido siguiente: “La noticia en la que fundamenta esta petición de información no se adecúa a la realidad ya que no se prevé en ninguna norma jurídica que el Alcalde saliente de una Corporación tenga que entregar documentación al Alcalde entrante , sino que toda la documentación de la Corporación se encuentra custodiada en los correspondientes expedientes ubicados en las dependencias municipales, tratándose en cualquier caso de una mera declaración formal y simbólica del Alcalde saliente con respecto al entrante , pudiendo ser comparado con el traspaso de carteras a nivel ministerial. Segunda.- La Alcaldía del Ayuntamiento de Cáceres no dispone de la documentación solicitada , ya que todos los documentos de la Corporación se encuentran en los correspondientes expedientes administrativos tramitados por cada una de los Áreas, Servicios, Secciones y negociados de este Ayuntamiento. Conclusión.- Al no disponer de la documentación solicitada por que no ha habido traspaso material de la misma del Anterior Alcalde al Nuevo Alcalde no se puede facilitar la misma.” A su vez, adjuntan copia de la resolución de esa misma fecha por la que se comunica al reclamante lo siguiente, con base en los mismos hechos y fundamentos de derecho: “Desestimar la petición de información efectuada (…) ya que esta Alcaldía no dispone de la documentación solicitada, documentación, que en su caso, se encontrará en los expedientes administrativos tramitados por cada una de los Áreas, Servicios, Secciones y negociados de este Ayuntamiento.” 4. El reclamante ha manifestado lo siguiente, en el trámite de audiencia concedido por el Consejo del 16 de junio de 2024: “(…) no me queda claro si efectivamente se entregó algún documento de traspaso de poderes al alcalde entrante o no. Por tanto, si el alcalde saliente entregó al RA CTBG Número: 2024-0563 Fecha: 22/10/2024 alcalde entrante algún documento de resumen o lista de todos los proyectos o expedientes solicito acceso a dicho documento. Soy conocedor de que no existe ninguna norma jurídica que obligue a entregar dicho resumen o traspaso de poderes, pero si en efecto se traspasó algún documento de resumen o lista de expediente quisiera solicitar acceso. Si en efecto no se realizó la entrega de ningún documento en ese traspaso de poderes procédase al archivo de este expediente. (…).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, de acuerdo con los principios de “buena fe, confianza legítima y lealtad institucional” del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se desprende que la información solicitada no existe como tal, sino que solo se realizó un acto formal y simbólica de traspaso de asuntos municipales, del alcalde saliente con respecto al entrante, sin repercusión documental. El ayuntamiento ha resuelto de acuerdo con el contenido material de la solicitud, si bien de forma extemporánea. El reclamante ha manifestado que, si ese es el caso, puede archivarse su reclamación por lo que no manifiesta oposición a lo alegado por el Alcalde. 5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a17 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a22 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20 La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 24 de abril de 2024, día en que tuvo entrada la solicitud de información en el registro administrativo de la administración concernida, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento ha proporcionado la información disponible, a través de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el plazo legal. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez