Se solicitó al Ayuntamiento de Cáceres acceso a los documentos entregados para el traspaso de poderes entre alcaldes. El Ayuntamiento alegó que tales documentos no existen como un traspaso material, sino que fue un acto simbólico. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió a la solicitud en el plazo legal, aunque la información solicitada no existía como un documento único.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La información solicitada, relativa a un documento único de traspaso de asuntos municipales entre alcaldes, no existe como tal, sino que fue un acto formal y simbólico sin repercusión documental.
3
El Ayuntamiento de Cáceres no dictó ni notificó la resolución de la solicitud de información en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La administración disponía de un mes para resolver y notificar la solicitud, cuyo cómputo se inició el 24 de abril de 2024.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Cáceres en demanda de la siguiente información, con una
finalidad de investigación universitaria.:
“Asunto: Solicitud de información al ayuntamiento de Cáceres Expone: Vista esta
noticia de prensa: https://regiondigital.com/noticias/caceres-y-provincia/380752-
luis-salaya-y-rafael-mateos-sereunen-para-traspaso-de-poder-en-
ayuntamiento-de-caceres.html
en el que se indica que con motivo del cambio de corporación del 2023: “Salaya
ha entregado a Mateos toda la documentación de los proyectos que están en
marcha en la ciudad, así como los expedientes que se están tramitando en la
actualidad para que el nuevo Ejecutivo local disponga de toda la información de
cara a la nueva legislatura 2023/2027."
Solicita: Al amparo del derecho de acceso a la información pública de la Ley
19/2013 SOLICITO acceso a los documentos entregados al nuevo alcalde para el
traspaso de poderes, previa anonimización de los datos personales que sean
necesario por protección de datos.”
N/REF: 976-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cáceres (Extremadura).
Información solicitada: Traspaso de asuntos municipales.
RA CTBG Número: 2024-0563 Fecha: 22/10/2024
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de mayo de 2024,
registrada con número de expediente 976-2024.
3. El 5 de junio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cáceres al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 7 de junio de 2024 se recibe oficio de alegaciones con el contenido siguiente:
“La noticia en la que fundamenta esta petición de información no se adecúa a la
realidad ya que no se prevé en ninguna norma jurídica que el Alcalde saliente de
una Corporación tenga que entregar documentación al Alcalde entrante , sino
que toda la documentación de la Corporación se encuentra custodiada en los
correspondientes expedientes ubicados en las dependencias municipales,
tratándose en cualquier caso de una mera declaración formal y simbólica del
Alcalde saliente con respecto al entrante , pudiendo ser comparado con el
traspaso de carteras a nivel ministerial.
Segunda.- La Alcaldía del Ayuntamiento de Cáceres no dispone de la
documentación solicitada , ya que todos los documentos de la Corporación se
encuentran en los correspondientes expedientes administrativos tramitados por
cada una de los Áreas, Servicios, Secciones y negociados de este Ayuntamiento.
Conclusión.- Al no disponer de la documentación solicitada por que no ha habido
traspaso material de la misma del Anterior Alcalde al Nuevo Alcalde no se puede
facilitar la misma.”
A su vez, adjuntan copia de la resolución de esa misma fecha por la que se comunica
al reclamante lo siguiente, con base en los mismos hechos y fundamentos de
derecho: “Desestimar la petición de información efectuada (…) ya que esta Alcaldía
no dispone de la documentación solicitada, documentación, que en su caso, se
encontrará en los expedientes administrativos tramitados por cada una de los
Áreas, Servicios, Secciones y negociados de este Ayuntamiento.”
4. El reclamante ha manifestado lo siguiente, en el trámite de audiencia concedido por
el Consejo del 16 de junio de 2024:
“(…) no me queda claro si efectivamente se entregó algún documento de traspaso
de poderes al alcalde entrante o no. Por tanto, si el alcalde saliente entregó al
RA CTBG Número: 2024-0563 Fecha: 22/10/2024
alcalde entrante algún documento de resumen o lista de todos los proyectos o
expedientes solicito acceso a dicho documento.
Soy conocedor de que no existe ninguna norma jurídica que obligue a entregar
dicho resumen o traspaso de poderes, pero si en efecto se traspasó algún
documento de resumen o lista de expediente quisiera solicitar acceso.
Si en efecto no se realizó la entrega de ningún documento en ese traspaso de
poderes procédase al archivo de este expediente. (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, de
acuerdo con los principios de “buena fe, confianza legítima y lealtad institucional”
del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, se desprende que la información solicitada no existe como tal, sino que solo
se realizó un acto formal y simbólica de traspaso de asuntos municipales, del alcalde
saliente con respecto al entrante, sin repercusión documental. El ayuntamiento ha
resuelto de acuerdo con el contenido material de la solicitud, si bien de forma
extemporánea. El reclamante ha manifestado que, si ese es el caso, puede
archivarse su reclamación por lo que no manifiesta oposición a lo alegado por el
Alcalde.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera
consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos
casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o
complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé
que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo
de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a17
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a22
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 24 de abril de 2024, día en que tuvo
entrada la solicitud de información en el registro administrativo de la administración
concernida, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y
notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la
reclamación, el Ayuntamiento ha proporcionado la información disponible, a través
de este Consejo, estando la reclamación en tramitación, una vez transcurrido el
plazo legal.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez