Inadmitida 22/10/2024 · 28 días en resolverse

Nueva corrección de ejercicios en proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza la corrección de su puntuación y la revisión de ejercicios en un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo la inadmitió, al considerar que la solicitud se refería a un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante era interesado, por lo que el acceso se rige por la normativa específica del proceso selectivo y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será aplicable al acceso a documentos por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3 Para que esta disposición desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este procedimiento esté en curso.
4 Un procedimiento se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la posibilidad de interponer recursos.
5 En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado en un proceso selectivo que se encuentra en curso, al solicitar la corrección de ejercicios y la revisión de actuaciones.
6 Por tanto, el acceso a la información solicitada se rige por la normativa específica del proceso selectivo, y no por la LTAIBG.
7 En consecuencia, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe ser inadmitida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de julio de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Ibiza, concretamente, al Tribunal Calificador de unas pruebas selectivas, la siguiente información: «SOLICITO que se considere mi petición de corregir mi puntuación de acuerdo con lo expuesto en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Asimismo, pido que se acepten las peticiones conforme a los apartados CUARTO, QUINTO y SEXTO». El reclamante presentó otra solicitud el día 7 de agosto de 2024, en relación con el mismo proceso selectivo, instando al tribunal calificador a la revisión del ejercicio realizado por otro aspirante en el proceso, así como a la nueva corrección de los N/REF: 1659-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ibiza (Illes Balears). Información solicitada: Nueva corrección de ejercicios en proceso selectivo. RA CTBG Número: 2024-0562 Fecha: 22/10/2024 realizados por el resto de los aspirantes, y a la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la realización de ese ejercicio. 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0562 Fecha: 22/10/2024 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el proceso selectivo para proveer, como personal funcionario de carrera, dos plazas de Oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Eivissa por el sistema de acceso de promoción externa mediante el procedimiento de concurso-oposición. En concreto, el reclamante solicita del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas que efectúe una nueva corrección en uno de los ejercicios del proceso selectivo. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo— Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, en tanto que partícipe en el mismo, tal como de hecho reconoce expresamente en su solicitud y reclamación ante este Consejo. De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento regulado en la Resolución n.º 2024-1244 por la cual se aprueban las bases y la convocatoria del proceso selectivo para proveer, como personal funcionario de carrera, 2 plazas de Oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Eivissa por el sistema de acceso de promoción externa mediante el procedimiento de concurso-oposición, y demás normas que sean de aplicación. En atención a lo señalado, procede la inadmisión de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ibiza. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez