Inadmitida 22/10/2024 · 27 días en resolverse

Solicitud de corrección de errata en la Ordenanza municipal de ocupación de vía pública del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, inadmitida por el Consejo de Transparencia al no ser una petición de acceso a información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la corrección de una errata en la Ordenanza municipal de ocupación de vía pública, alegando indefensión normativa. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque la petición no es de acceso a información pública, sino de rectificación de un error en una norma, lo cual excede su competencia según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según su artículo 13.
2 El procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de derecho de acceso a la información pública.
3 La solicitud presentada por la reclamante no contiene una petición de acceso a la información pública, sino una petición de rectificación de un error en una ordenanza municipal.
4 Esta petición de rectificación de un error en una norma municipal no es subsumible en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública determinado por el artículo 13 LTAIBG.
5 En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para resolver la reclamación, procediendo su inadmisión con arreglo al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se manifiesta en la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 20 de agosto de 2024 una información al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, expresándose en los siguientes términos: «se ha solicitado una corrección a una errata en la Ordenanza municipal de ocupación de vía pública de San Vicente de la Barquera, publicada el martes, 13 de agosto de 2024, BOC núm. 156. El plano 6 y 7, de las páginas 24 y 25 de la presente ordenanza, son exactamente el mismo. Por ese motivo, los ciudadanos cuyas viviendas o locales están enclavados en lo que correspondería el plano 7, quedamos ante una indefensión normativa en cuanto a la reglamentación publicada. Así mismo, expuestos ante el abuso de terceros, que es lo que nos está sucediendo. Aclarar que soy propietaria de una vivienda situada en dicho enclave». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de N/REF: 1661-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Información solicitada: Corrección de errata en ordenanza municipal. RA CTBG Número: 2024-0561 Fecha: 22/10/2024 transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) , en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0561 Fecha: 22/10/2024 naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitante requiere la actuación de la Administración concernida para que proceda a la rectificación de un error, apreciado por ella misma, en una ordenanza municipal. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se evidencia, que el escrito presentado por la reclamante no contiene una solicitud de acceso a la información pública, sino una petición de rectificación de un error en una norma municipal. Esta petición no es subsumible en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública determinado el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. Conviene recordar, asimismo, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este caso, en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, que la Administración concernida proceda a la rectificación de un error material, según apreciación de la reclamante—; cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al no ser este Consejo competente para su resolución. No obstante, el hecho de que este Consejo no sea competente para conocer esta reclamación no empece el derecho de la solicitante a obtener satisfacción a su BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y pretensión de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, mediante el empleo de las vías o cauces procedentes para ello. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y funda mentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez