Desestimada 22/10/2024 · 191 días en resolverse

Acceso a expediente de contratación y documentos de ejecución de un servicio de transporte sanitario terrestre, denegado por vinculación a un procedimiento judicial en curso

Un ciudadano solicitó al SES documentación sobre un contrato de transporte sanitario (expediente, contrato, medios y su verificación). El SES concedió acceso parcial a través de su plataforma, pero denegó el resto alegando un procedimiento judicial en curso y el límite de igualdad de partes/tutela judicial efectiva. El Consejo desestimó la reclamación, confirmando que los documentos solicitados están directamente vinculados al litigio y que el límite es aplicable hasta la finalización del proceso. También denegó la solicitud de certificado de no existencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, pero cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
2 El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso a la información sean justificadas y proporcionadas, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la concurrencia de un interés público o privado superior.
3 En el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, el expediente administrativo es un elemento fundamental de prueba, sobre el que construir la demanda y fundamentar una defensa procesal.
4 Aunque es posible obtener acceso a documentos elaborados con anterioridad al procedimiento judicial, en este caso concreto lo solicitado coincide con lo que es objeto de litigio, lo que activa el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
5 La denegación de acceso a los documentos sobre la ejecución del contrato es procedente porque están siendo objeto de supervisión judicial, y el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG se enerva solo una vez terminado el proceso.
6 La pretensión de obtener un certificado sobre la ausencia de ciertos elementos en el expediente excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública existente en poder de la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al Servicio Extremeño de Salud (SES), en demanda de la siguiente documentación en relación con el Lote 1 de la licitación CSE/99/ /PA, contrato de Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud (2022-2023): “1º.- El expediente de contratación pública (…). 2º.- Contrato formalizado con la mercantil Ambuvital Transporte Sanitario S.L. (…). 3º.- Documentos acreditativos de la efectiva disposición de los medios que Ambuvital Transporte Sanitario S.L., se comprometió a dedicar o adscribir a la ejecución (…). 4º.- Documentación en relación con la comprobación material por parte de esa Administración de los medios que Ambuvital Transporte Sanitario S.L., se comprometió a dedicar o adscribir a la ejecución (…). N/REF: 870-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud. Información solicitada: Contrato de servicio de transporte sanitario. RA CTBG Número: 2024-0560 Fecha: 22/10/2024 5º.- En el caso de que no conste la anterior información pública, se solicita que el órgano que resulte competente expida certificado en el que se haga constar que dicha información no existe.” 2. Mediante resolución de la Subdirectora de Gestión Económica y Contratación Administrativa del SES, de 16 de abril de 2024, se acordó lo siguiente: “En relación con la solicitud cursada por Ud. Con núm. de Registro ENT2024 y fecha 14/04/2024; a las 23:06h., de acceso al expediente de contratación “Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud (2022-2023). Lote 1” y a otros documentos acreditativos de disposición de medios, le comunico lo siguiente: 1. El expediente “Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud (2022-2023)”, núm. CSE/99/ /PA se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el siguiente vínculo dónde podrá consultarlo por tratarse de un acceso público: Evl=X0iF47vLBfCX QV0WE7lYPw%3D%3D 2. Una vez analizada su solicitud, esta Subdirección de Gestión Económica y Contratación Administrativa del Servicio Extremeño de Salud, considera que no es posible facilitar el acceso al resto de documentos que solicita al encontrarse el expediente en tramitación del procedimiento judicial P.O. 0000101/2023 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº2 de Mérida. En este procedimiento judicial, los documentos objeto de su solicitud tienen una directa vinculación con las pretensiones que están siendo objeto de controversia. La entrega de estos documentos puede suponer, por tanto, una quiebra del principio de igualdad de las partes, afectando a la posición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud). Por tanto, la proporcionalidad de esta denegación de acceso se funda en esa directa conexión con las pretensiones que están siendo objeto del proceso judicial citado, afectando de manera sustancial al principio de tutela judicial efectiva.” 3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de mayo de 2024, registrada con número de expediente 870-2024. RA CTBG Número: 2024-0560 Fecha: 22/10/2024 En su escrito de reclamación aduce no ser parte en el procedimiento judicial al que se hace referencia en la resolución contra la que reclama. 4. El 17 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud que fue atendida solo parcialmente, mediante la remisión a la plataforma de contratación del Estado, cumplimentando así la posibilidad de formalización del acceso prevista en el artículo 22 de la LTAIBG: “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Sin embargo, respecto al resto de la documentación solicitada, el reclamante sostiene que se ha aplicado de manera muy laxa y poco motivada el límite al acceso recogido en los artículos 16.1.a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y el correspondiente del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, debiendo, y alega que “el límite debe interpretarse de manera restrictiva circunscribiéndose a los documentos elaborados con ocasión del proceso” y que “no se trata de documentos procesales o de informes elaborados ad hoc para la defensa de la Administración en un juicio y que podrían perjudicar su defensa. Se trata de documentos en relación con la ejecución de un contrato público”. 5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el órgano administrativo no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante -más allá de los expresados en la resolución recurrida-, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia añadida o más concreta que impida la puesta a disposición de la información solicitada. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 6. A la hora de contraponer los intereses en juego para elaborar el test exigido por la ley, hay que tener en cuenta que, en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo el expediente administrativo es un elemento fundamental de prueba, sobre el que construir la demanda y fundamentar una defensa procesal, no pudiendo despiezarse al antojo de un tercero quien solo dice ostentar un interés 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20231220&tn=1#a48 legítimo en controlar la efectiva disposición de los fondos públicos destinados a sufragar la ejecución de un contrato administrativo. Se debe por tanto convenir con la tesis del reclamante acerca de la posibilidad abstracta de obtener acceso a documentos elaborados con anterioridad al procedimiento judicial (como ha ocurrido con los elementos contractuales ya divulgados), para concluir que en este caso concreto lo que se solicita coincide con lo que es objeto de litigio en el procedimiento judicial, tal y como alega la administración: “los documentos objeto de su solicitud tienen una directa vinculación con las pretensiones que están siendo objeto de controversia.” De manera que, habiendo obtenido acceso a los elementos esenciales del contrato en cuestión, a través de la publicidad activa acerca de “información económica, presupuestaria y estadística” prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, debe desestimarse la pretensión de tener acceso a los documentos acerca de la ejecución de dicho contrato, pues están siendo objeto de supervisión judicial por el poder público que ostenta la potestad jurisdiccional revisora y controla la legalidad de los actos sujetos al derecho administrativo. Solo una vez terminado el proceso, quedaría enervada la aplicación de este límite concreto, del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, referido a la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros límites o causas de inadmisión legales. También debe desestimarse la pretensión añadida de obtener un certificado sobre la ausencia de ciertos elementos en el expediente de contratación, por exceder el ámbito de aplicación de este derecho de acceso a la información pública existente en poder de la Administración, e implicar la realización de una acción material de fe pública administrativa, derivada de las potestades del órgano de contratación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez