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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública dirigida al
Servicio Extremeño de Salud (SES), en demanda de la siguiente documentación en
relación con el Lote 1 de la licitación CSE/99/ /PA, contrato de
Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de
Salud (2022-2023):
“1º.- El expediente de contratación pública (…).
2º.- Contrato formalizado con la mercantil Ambuvital Transporte Sanitario S.L.
(…).
3º.- Documentos acreditativos de la efectiva disposición de los medios que
Ambuvital Transporte Sanitario S.L., se comprometió a dedicar o adscribir a la
ejecución (…).
4º.- Documentación en relación con la comprobación material por parte de esa
Administración de los medios que Ambuvital Transporte Sanitario S.L., se
comprometió a dedicar o adscribir a la ejecución (…).
N/REF: 870-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Contrato de servicio de transporte sanitario.
RA CTBG Número: 2024-0560 Fecha: 22/10/2024
5º.- En el caso de que no conste la anterior información pública, se solicita que el
órgano que resulte competente expida certificado en el que se haga constar que
dicha información no existe.”
2. Mediante resolución de la Subdirectora de Gestión Económica y Contratación
Administrativa del SES, de 16 de abril de 2024, se acordó lo siguiente:
“En relación con la solicitud cursada por Ud. Con núm. de Registro
ENT2024 y fecha 14/04/2024; a las 23:06h., de acceso al expediente de
contratación “Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Servicio
Extremeño de Salud (2022-2023). Lote 1” y a otros documentos acreditativos de
disposición de medios, le comunico lo siguiente:
1. El expediente “Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del
Servicio Extremeño de Salud (2022-2023)”, núm. CSE/99/ /PA se
encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el
siguiente vínculo dónde podrá consultarlo por tratarse de un acceso público:
Evl=X0iF47vLBfCX QV0WE7lYPw%3D%3D
2. Una vez analizada su solicitud, esta Subdirección de Gestión Económica y
Contratación Administrativa del Servicio Extremeño de Salud, considera que no
es posible facilitar el acceso al resto de documentos que solicita al encontrarse el
expediente en tramitación del procedimiento judicial P.O. 0000101/2023 ante el
Juzgado Contencioso-Administrativo Nº2 de Mérida.
En este procedimiento judicial, los documentos objeto de su solicitud tienen una
directa vinculación con las pretensiones que están siendo objeto de controversia.
La entrega de estos documentos puede suponer, por tanto, una quiebra del
principio de igualdad de las partes, afectando a la posición de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud). Por
tanto, la proporcionalidad de esta denegación de acceso se funda en esa directa
conexión con las pretensiones que están siendo objeto del proceso judicial citado,
afectando de manera sustancial al principio de tutela judicial efectiva.”
3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de mayo de
2024, registrada con número de expediente 870-2024.
RA CTBG Número: 2024-0560 Fecha: 22/10/2024
En su escrito de reclamación aduce no ser parte en el procedimiento judicial al que
se hace referencia en la resolución contra la que reclama.
4. El 17 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del
Servicio Extremeño de Salud al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud que fue atendida solo
parcialmente, mediante la remisión a la plataforma de contratación del Estado,
cumplimentando así la posibilidad de formalización del acceso prevista en el artículo
22 de la LTAIBG: “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.”
Sin embargo, respecto al resto de la documentación solicitada, el reclamante
sostiene que se ha aplicado de manera muy laxa y poco motivada el límite al acceso
recogido en los artículos 16.1.a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura y el correspondiente del artículo 14.1.f) de la LTAIBG,
debiendo, y alega que “el límite debe interpretarse de manera restrictiva
circunscribiéndose a los documentos elaborados con ocasión del proceso” y que “no
se trata de documentos procesales o de informes elaborados ad hoc para la defensa
de la Administración en un juicio y que podrían perjudicar su defensa. Se trata de
documentos en relación con la ejecución de un contrato público”.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el órgano administrativo
no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante -más
allá de los expresados en la resolución recurrida-, con el fin de que pueda disponer
de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no
de conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia añadida o más concreta que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
6. A la hora de contraponer los intereses en juego para elaborar el test exigido por la
ley, hay que tener en cuenta que, en el ámbito jurisdiccional contencioso-
administrativo el expediente administrativo
es un elemento fundamental de
prueba, sobre el que construir la demanda y fundamentar una defensa procesal, no
pudiendo despiezarse al antojo de un tercero quien solo dice ostentar un interés
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20231220&tn=1#a48
legítimo en controlar la efectiva disposición de los fondos públicos destinados a
sufragar la ejecución de un contrato administrativo.
Se debe por tanto convenir con la tesis del reclamante acerca de la posibilidad
abstracta de obtener acceso a documentos elaborados con anterioridad al
procedimiento judicial (como ha ocurrido con los elementos contractuales ya
divulgados), para concluir que en este caso concreto lo que se solicita coincide con
lo que es objeto de litigio en el procedimiento judicial, tal y como alega la
administración: “los documentos objeto de su solicitud tienen una directa vinculación
con las pretensiones que están siendo objeto de controversia.”
De manera que, habiendo obtenido acceso a los elementos esenciales del contrato
en cuestión, a través de la publicidad activa acerca de “información económica,
presupuestaria y estadística” prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, debe
desestimarse la pretensión de tener acceso a los documentos acerca de la ejecución
de dicho contrato, pues están siendo objeto de supervisión judicial por el poder
público que ostenta la potestad jurisdiccional revisora y controla la legalidad de los
actos sujetos al derecho administrativo.
Solo una vez terminado el proceso, quedaría enervada la aplicación de este límite
concreto, del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, referido a la igualdad de partes y la tutela
judicial efectiva, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros límites o causas
de inadmisión legales.
También debe desestimarse la pretensión añadida de obtener un certificado sobre
la ausencia de ciertos elementos en el expediente de contratación, por exceder el
ámbito de aplicación de este derecho de acceso a la información pública existente
en poder de la Administración, e implicar la realización de una acción material de fe
pública administrativa, derivada de las potestades del órgano de contratación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez