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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 25 de marzo de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte, la siguiente
información:
«El 25 de Marzo de 2022 (hace dos años exactos el día que estoy escribiendo esta solicitud) se publicó en la prensa asturiana el preocupante dato de que, a través
de la redacción del Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño, se
habían revelado la desaparición de materiales recuperados en al menos seis
excavaciones desarrolladas en otros tantos yacimientos arqueológicos de la
región: https://www.lne.es/sociedad/2022/03/25/plan-castros-revela-perdida-
N/REF: Expte. 859-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/Consejería de Cultura, Política
LLingüística y Deporte.
Información solicitada: Datos y medidas adoptadas en relación con material
arqueológico desaparecido procedente de excavaciones.
Plazo de ejecución:
20 días.
RA CTBG Número: 2024-0558 Fecha: 22/10/2024
materiales-64249531.html En concreto, el informe constataba la pérdida de
estructuras y materiales exhumados en, al menos, los castros de Llagú (Oviedo),
San Chuis (Allande), El Castillo de San Martín (Soto del Barco), Mohías (Coaña) y
San Isidro y Pico da Mina (ambos en San Martín de Oscos). Una situación que
llevaba al redactor del informe, el arqueólogo a considerar
como “tarea prioritaria” la recuperación de estas piezas desaparecidas.
Solicita:
A la Dirección General de Patrimonio Cultural:
- Conocer si se ha llevado a cabo alguna medida para recuperar los materiales
"extraviados" y cuantos de estos se han podido recuperar y cuantos permanecen
extraviados
- Conocer si se ha tomado alguna me dida legal y/o punitiva contra los
responsables de la desaparición de los mismos, que entiendo, serían los
directores de las excavaciones en las que no se han entregado los materiales en
tiempo y forma que marca la ley.
- Me gustaría una copia en PDF, a la dirección de correo electrónico que
acompaña esta solicitud, del nombrado "Plan Director para la Gestión del
Patrimonio Castreño" así como una lista completa de todo el material
desaparecido en los Castros estudiados en ese documento y otra lista con el que
se ha podido recuperar y se encuentra ya en el museo Arqueológico de Asturias.
- Me gustaría un listado de todo el material arqueológico, entregado en el Museo
Arqueológico de Asturias, procedente de excavaciones arqueológicas en la
región, que ha sido entregado entre el día 25 de marzo de 2022 y hasta día de
hoy. Ya que sospecho que mi denuncia puede haber "acelerado" la entrega de
materiales "desaparecidos" y me gustaría verificarlo. Por favor envíen el listado a
la dirección de correo electrónico que acompaña esta solicitud».
2. La Administración concernida dictó resolución, notificada el 6 de mayo de 2024, en
la que se hacía constar la no procedencia de remitir la información, al existir un
proceso judicial en curso sobre el asunto respecto del que versaba la solicitud de
acceso, teniendo el reclamante la condición de interesado en el mismo.
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, el solicitante interpuso, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
RA CTBG Número: 2024-0558 Fecha: 22/10/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en la que,
manifesta su disconformidad con la contestación recibida por parte de la
Administración concernida, entendiendo que la entrega de la documentación
requerida no afectaba, en modo alguno, al proceso judicial en curso.
4. Con fecha de 23 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 5 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un informe de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y
Deporte, de 4 de junio de 2024, en el que se reitera que no procede el envío de
información en un asunto judicializado a instancia del propio reclamante. Se aporta,
para su constatación por este Consejo, copia del expediente incoado en la Dirección
General de Patrimonio Cultural, con motivo del requerimiento de información,
referida, concretamente, al yacimiento de Mohías (Coaña), efectuado por parte del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdés (Asturias) a la citada
Consejería.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que la
información aportada solo está referida al Castro de Mohías (Coaña), no
comprendiendo la totalidad de la solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada
documentación, así como a información sobre medidas adoptadas y
responsabilidades exigidas, en su caso, en relación con determinados materiales
desaparecidos procedentes de yacimientos arqueológicos.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida comunica
que las cuestiones que fundamentan la solicitud de acceso a la información se
encuentran judicializadas como consecuencia de una denuncia interpuesta por el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
propio reclamante, razón por la cual no se pone a disposición de este la
documentación requerida.
5. Analizada la documentación remitida al expediente, procede señalar que el
requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número
1 de Valdés, se circunscribe al expediente administrativo íntegro del yacimiento de
Mohías (Coaña), incluidos los planes de actuación y el inventario de los objetos
rescatados, así como los datos de los técnicos y empresas encargados de efectuar
los trabajos en el citado yacimiento.
La Administración concernida, en consecuencia, y como se hace constar en los
antecedentes, remite al mencionado órgano judicial la siguiente documentación:
Plan director para la gestión del patrimonio castreño en Asturias; Plan director para
la conservación, estudio y promoción del yacimiento arqueológico “Monte del Castro
de Mohías” (Coaña); Copia de los expedientes de contratación de las intervenciones
arqueológicas promovidas por el Servicio de Patrimonio Cultural en 2022 y 2023,
así como el listado de materiales arqueológicos del Castro de Mohías, depositados
en el Museo Arqueológico de Asturias.
De lo expuesto cabe extraer dos conclusiones. Por una parte, que la documentación
remitida al órgano judicial no integra toda la requerida por el compareciente, en la
medida en que aquella se circunscribe únicamente al yacimiento de Mohías (Coaña)
y no al resto de los castros y, por otra, que esta documentación no consta que haya
sido puesta a disposición del solicitante.
6. A la vista de lo expuesto, dada la fundamentación alegada por la Administración
concernida para no poner a disposición del reclamante la información solicitada,
procede analizar la concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14. 1 f)
de la
LTAIBG, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
Con respecto a este límite, este Consejo ha declarado en múltiples resoluciones que
debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la
previsión del mencionado artículo coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del
Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, realizado en Tromsø
el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre
acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la
igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de
la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en
procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede,
por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos
elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos
judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no
pueden ser denegados al amparo de este límite.”
A este respecto en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), se
puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y
sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de
acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de
que se trate.” (FJ, 4º).
Por último, la STS 645/2022, de 31 de mayo. ROJ: STS 2391/2022 -
ECLI:ES:TS:2022:2391 apunta que:
«1- En los términos del artículo 2, 13, 14 y la disposición adicional primera,
apartado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el régimen jurídico regulatorio del derecho
de acceso a la información pública reconocido en el citado texto legal, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución española, no
resulta de aplicación a las actuaciones de carácter eminentemente procesal
llevadas a cabo en el seno de los procedimientos de enjuiciamiento de la
responsabilidad contable atribuidas al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
que se rigen por su propia normativa específica referida a la publicidad de las
actuaciones procesales.
2-2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un
órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza
funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso
concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia,
justificar la divulgación de esta».
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, cabe señalar que una
parte de la información solicitada ha sido remitida, según consta en el expediente, a
un órgano judicial por haberse incoado un procedimiento judicial al efecto. No
obstante, de conformidad con los términos de la solicitud, y de acuerdo con lo
expuesto anteriormente, cabe estimar que el acceso a la documentación requerida no
supone un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso judicial iniciado, ni
para la tutela judicial efectiva, al no tratarse de documentos elaborados con el fin de
aportarlos a un proceso judicial, no concurriendo, por tanto, los presupuestos de
hecho necesarios para apreciar la aplicación del límite al derecho de acceso
consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
En este caso es notorio que la igualdad de las partes en el ejercicio del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva no se ve alterada por la puesta a disposición
del juzgado del expediente administrativo previamente tramitado y que abarca solo
parcialmente la informaciónX cuyo acceso pretende el reclamante.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, que no es aplicable límite del art 14.1.f) LTAIBG
invocado por la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte este Consejo
procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Política Llingüística y Deporte, de la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- Medidas adoptadas, en su caso, para recuperar los materiales arqueológicos
desaparecidos, indicando cuántos se han podido recuperar y cuantos
permanecen desaparecidos.
- Medidas legales y/o punitiva adoptadas, en su caso, contra los responsables de
la desaparición de los mismos.
- Copia en PDF del Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño, así
como una lista completa de todo el material desaparecido en los castros
estudiados en ese documento, y otra con el que se ha podido recuperar y se
encuentra ya en el museo Arqueológico de Asturias.
- Listado de todo el material arqueológico, entregado en el Museo Arqueológico
de Asturias, procedente de excavaciones arqueológicas en la región, que ha sido
entregado entre el día 25 de marzo de 2022 hasta el día 25 de marzo de 2024.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez