Estimada 22/10/2024 · 211 días en resolverse

Solicitud de información sobre materiales arqueológicos desaparecidos en yacimientos de Asturias, medidas de recuperación y acciones legales, así como el Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño. El Consejo estima la reclamación al considerar que el límite de procesos judiciales no aplica

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias información sobre materiales arqueológicos desaparecidos en varios castros, medidas de recuperación, acciones legales contra responsables, el Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño y listados de materiales. La Consejería denegó el acceso alegando un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que el límite de la igualdad de las partes en procesos judiciales no era aplicable, ya que la información solicitada no consistía en documentos elaborados expresamente para el procedimiento judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración denegó el acceso a la información solicitada alegando la existencia de un proceso judicial en curso, invocando el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG sobre la igualdad de las partes en procesos judiciales.
3 El requerimiento judicial se circunscribía a un único yacimiento (Mohías), mientras que la solicitud del reclamante abarcaba varios castros, y la documentación remitida al juzgado no fue puesta a disposición del solicitante.
4 El límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG solo es aplicable a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento judicial, no a documentos preexistentes o no creados con ese fin.
5 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y atender a las circunstancias del caso concreto, ponderando los intereses en juego, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 En este caso, el acceso a la documentación requerida no supone un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso judicial ni para la tutela judicial efectiva, al no tratarse de documentos elaborados con el fin de aportarlos a dicho proceso.
7 Por tanto, al no concurrir los presupuestos para aplicar el límite invocado y tener la información la consideración de pública, procede estimar la reclamación y ordenar la entrega de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de marzo de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte, la siguiente información: «El 25 de Marzo de 2022 (hace dos años exactos el día que estoy escribiendo esta solicitud) se publicó en la prensa asturiana el preocupante dato de que, a través de la redacción del Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño, se habían revelado la desaparición de materiales recuperados en al menos seis excavaciones desarrolladas en otros tantos yacimientos arqueológicos de la región: https://www.lne.es/sociedad/2022/03/25/plan-castros-revela-perdida- N/REF: Expte. 859-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte. Información solicitada: Datos y medidas adoptadas en relación con material arqueológico desaparecido procedente de excavaciones. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0558 Fecha: 22/10/2024 materiales-64249531.html En concreto, el informe constataba la pérdida de estructuras y materiales exhumados en, al menos, los castros de Llagú (Oviedo), San Chuis (Allande), El Castillo de San Martín (Soto del Barco), Mohías (Coaña) y San Isidro y Pico da Mina (ambos en San Martín de Oscos). Una situación que llevaba al redactor del informe, el arqueólogo a considerar como “tarea prioritaria” la recuperación de estas piezas desaparecidas. Solicita: A la Dirección General de Patrimonio Cultural: - Conocer si se ha llevado a cabo alguna medida para recuperar los materiales "extraviados" y cuantos de estos se han podido recuperar y cuantos permanecen extraviados - Conocer si se ha tomado alguna me dida legal y/o punitiva contra los responsables de la desaparición de los mismos, que entiendo, serían los directores de las excavaciones en las que no se han entregado los materiales en tiempo y forma que marca la ley. - Me gustaría una copia en PDF, a la dirección de correo electrónico que acompaña esta solicitud, del nombrado "Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño" así como una lista completa de todo el material desaparecido en los Castros estudiados en ese documento y otra lista con el que se ha podido recuperar y se encuentra ya en el museo Arqueológico de Asturias. - Me gustaría un listado de todo el material arqueológico, entregado en el Museo Arqueológico de Asturias, procedente de excavaciones arqueológicas en la región, que ha sido entregado entre el día 25 de marzo de 2022 y hasta día de hoy. Ya que sospecho que mi denuncia puede haber "acelerado" la entrega de materiales "desaparecidos" y me gustaría verificarlo. Por favor envíen el listado a la dirección de correo electrónico que acompaña esta solicitud». 2. La Administración concernida dictó resolución, notificada el 6 de mayo de 2024, en la que se hacía constar la no procedencia de remitir la información, al existir un proceso judicial en curso sobre el asunto respecto del que versaba la solicitud de acceso, teniendo el reclamante la condición de interesado en el mismo. 3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024, el solicitante interpuso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el RA CTBG Número: 2024-0558 Fecha: 22/10/2024 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en la que, manifesta su disconformidad con la contestación recibida por parte de la Administración concernida, entendiendo que la entrega de la documentación requerida no afectaba, en modo alguno, al proceso judicial en curso. 4. Con fecha de 23 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 5 de junio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, de 4 de junio de 2024, en el que se reitera que no procede el envío de información en un asunto judicializado a instancia del propio reclamante. Se aporta, para su constatación por este Consejo, copia del expediente incoado en la Dirección General de Patrimonio Cultural, con motivo del requerimiento de información, referida, concretamente, al yacimiento de Mohías (Coaña), efectuado por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdés (Asturias) a la citada Consejería. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que la información aportada solo está referida al Castro de Mohías (Coaña), no comprendiendo la totalidad de la solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación, así como a información sobre medidas adoptadas y responsabilidades exigidas, en su caso, en relación con determinados materiales desaparecidos procedentes de yacimientos arqueológicos. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida comunica que las cuestiones que fundamentan la solicitud de acceso a la información se encuentran judicializadas como consecuencia de una denuncia interpuesta por el econ/convenios/conveniosCCAA.html propio reclamante, razón por la cual no se pone a disposición de este la documentación requerida. 5. Analizada la documentación remitida al expediente, procede señalar que el requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 1 de Valdés, se circunscribe al expediente administrativo íntegro del yacimiento de Mohías (Coaña), incluidos los planes de actuación y el inventario de los objetos rescatados, así como los datos de los técnicos y empresas encargados de efectuar los trabajos en el citado yacimiento. La Administración concernida, en consecuencia, y como se hace constar en los antecedentes, remite al mencionado órgano judicial la siguiente documentación: Plan director para la gestión del patrimonio castreño en Asturias; Plan director para la conservación, estudio y promoción del yacimiento arqueológico “Monte del Castro de Mohías” (Coaña); Copia de los expedientes de contratación de las intervenciones arqueológicas promovidas por el Servicio de Patrimonio Cultural en 2022 y 2023, así como el listado de materiales arqueológicos del Castro de Mohías, depositados en el Museo Arqueológico de Asturias. De lo expuesto cabe extraer dos conclusiones. Por una parte, que la documentación remitida al órgano judicial no integra toda la requerida por el compareciente, en la medida en que aquella se circunscribe únicamente al yacimiento de Mohías (Coaña) y no al resto de los castros y, por otra, que esta documentación no consta que haya sido puesta a disposición del solicitante. 6. A la vista de lo expuesto, dada la fundamentación alegada por la Administración concernida para no poner a disposición del reclamante la información solicitada, procede analizar la concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14. 1 f) de la LTAIBG, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales. Con respecto a este límite, este Consejo ha declarado en múltiples resoluciones que debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del mencionado artículo coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.” A este respecto en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), se puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º). Por último, la STS 645/2022, de 31 de mayo. ROJ: STS 2391/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2391 apunta que: «1- En los términos del artículo 2, 13, 14 y la disposición adicional primera, apartado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el régimen jurídico regulatorio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el citado texto legal, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución española, no resulta de aplicación a las actuaciones de carácter eminentemente procesal llevadas a cabo en el seno de los procedimientos de enjuiciamiento de la responsabilidad contable atribuidas al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que se rigen por su propia normativa específica referida a la publicidad de las actuaciones procesales. 2-2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, cabe señalar que una parte de la información solicitada ha sido remitida, según consta en el expediente, a un órgano judicial por haberse incoado un procedimiento judicial al efecto. No obstante, de conformidad con los términos de la solicitud, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, cabe estimar que el acceso a la documentación requerida no supone un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso judicial iniciado, ni para la tutela judicial efectiva, al no tratarse de documentos elaborados con el fin de aportarlos a un proceso judicial, no concurriendo, por tanto, los presupuestos de hecho necesarios para apreciar la aplicación del límite al derecho de acceso consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG. En este caso es notorio que la igualdad de las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se ve alterada por la puesta a disposición del juzgado del expediente administrativo previamente tramitado y que abarca solo parcialmente la informaciónX cuyo acceso pretende el reclamante. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no es aplicable límite del art 14.1.f) LTAIBG invocado por la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte este Consejo procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, de la Administración del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Medidas adoptadas, en su caso, para recuperar los materiales arqueológicos desaparecidos, indicando cuántos se han podido recuperar y cuantos permanecen desaparecidos. - Medidas legales y/o punitiva adoptadas, en su caso, contra los responsables de la desaparición de los mismos. - Copia en PDF del Plan Director para la Gestión del Patrimonio Castreño, así como una lista completa de todo el material desaparecido en los castros estudiados en ese documento, y otra con el que se ha podido recuperar y se encuentra ya en el museo Arqueológico de Asturias. - Listado de todo el material arqueológico, entregado en el Museo Arqueológico de Asturias, procedente de excavaciones arqueológicas en la región, que ha sido entregado entre el día 25 de marzo de 2022 hasta el día 25 de marzo de 2024. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez